JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-299/2001 Y SUP-JRC-305/2001 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre del año dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de quince de noviembre del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expedientes R.I.E.A./XXII/11/2001, R.I.E.A./XXII/12/2001 y R.I.E.A./XXII/13/2001 acumulados, relacionados con la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, en la mencionada entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El siete de octubre del año en curso, en el Estado de Oaxaca se realizaron elecciones para elegir, entre otros, a los concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez.

 

2. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, realizó el cómputo municipal correspondiente a la elección de concejales del referido municipio, expidiendo la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

3. Inconforme con la anterior determinación, los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática interpusieron recursos de inconformidad, los cuales fueron del conocimiento del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, quien el quince de noviembre del presente año pronunció resolución, en la que, en lo conducente, determinó:

“CUARTO.- Por razón de método se analizarán las casillas impugnadas atendiendo a los agravios expresados respecto a las causas de nulidad de la votación recibida en casilla por el Partido Trabajo, Partido Revolucionario Institucional, y el Partido de la Revolución Democrática, para una mayor claridad en cuanto a las causas de nulidad en estudio se elaboró el siguiente cuadro:

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD QUE PREVÉ EL ART. 256, sección 3, CIPPEO

a)

b)

 

c)

d)

e)

f)

g)

 

h)

i)

PARTIDOS QUE LAS INVOCAN

1

470 C3

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

PRD

 

2

471 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

3

471 C2

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

4

472 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

5

476 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

6

480 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

7

483 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

8

484 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

9

484 C

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

10

487 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

11

488 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

12

491 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

13

491 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

14

498 C

 

 

 

 

 

 

 

PRD

 

15

503 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

16

505 B

 

 

 

 

 

 

PRD

PT

PRI

 

17

506 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

18

509 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

19

509 C2

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

20

511 C2

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

21

512 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

22

516 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

23

520 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

24

520 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

25

522 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

26

529 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

27

537 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

28

538 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

29

538 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

30

552 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

31

553 C1

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

32

553 C2

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

33

555 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

34

554 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

35

558 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

36

560 C

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

37

565 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

38

566 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

39

574 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

40

576 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

41

576 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

42

578 C

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

43

579 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

44

584 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

45

586 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

46

586 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

47

587 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

48

590 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

49

595 B

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

50

595 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

51

596 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

52

597 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

53

600 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

54

600 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

55

601 C

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

56

613 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

57

616 B

 

 

 

 

 

 

 

PT

PRI

 

58

597 B

PT

PRI

 

 

 

 

 

 

 

 

59

609 B

PT

PRI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expuesto lo anterior este órgano jurisdiccional analizará, los hechos y agravios aducidos por los recurrentes, en el orden en que se encuentran establecidas en el artículo 256, sección 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos electorales de Oaxaca.

 

El Partido Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, invocan como causal de nulidad la prevista en el artículo 256, sección 3, inciso a) del ordenamiento legal en consulta, mismo que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando: sin causa justificada la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral. Con el objeto de sistematizar el estudio de esta causal de nulidad se elabora un cuadro, en el que se consigna la información relativa al número de la casilla, su ubicación aprobada por el Consejo Municipal y que aparece en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, publicada por el mismo Consejo responsable, así como la precisada en el acta de jornada electoral. Además, hay un apartado de coincidencia entre ellos y, en su caso, la causa de cambio.

 

Como puede observarse, los datos para el llenado del cuadro base del estudio se obtienen de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, de la lista de ubicación e integración de las casillas aprobada por el consejo municipal señalado como responsable en el presente recurso, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 292, sección 2, en relación con el diverso 230, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

No.

CASILLA

L U G A R

COINCIDENCIA SI

(ABSOLUTA RELATIVA) NO

CAUSA DEL CAMBIO (HOJA DE INCIDENTES

O ACTA DE JORNADA ELECTORAL

LISTA DE UBICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1

597-B

Hidalgo sin número, Fraccionamiento Las Palmas, Escuela Primaria “Narciso Mendoza”.

Hidalgo sin número, Fraccionamiento Las Palmas

SI, RELATIVA

 

2

609-B

Tres de mayo sin número, paraje El Arenal, Colonia Cinco Señores

Corpus Cristy número 219 Colonia el Arenal

NO

NO

De lo anterior se advierte que la casilla 597 BÁSICA, en el encarte aparece que debió instalarse en el domicilio ubicado en Hidalgo sin número, Fraccionamiento Las Palmas, Escuela Primaria “Narciso Mendoza”, y de la documentación de casilla aparece que de acuerdo al acta de jornada electoral, acta de escrutinio y Cómputo, se instaló en Hidalgo sin número, Fraccionamiento Las Palmas, por lo que si bien es cierto que no se anotó que en el lugar está ubicada la Escuela Primaria “Narciso Mendoza”, si es el domicilio, habida razón de que en la relación de representantes se anotó como domicilio de la casilla el ubicado en San Juan Chapultepec, Escuela Primaria Narciso Mendoza, y en la lista de los representantes de los cinco partidos políticos acreditados se señala como domicilio únicamente la escuela primaria de referencia, luego es claro que al haberse realizado la votación en el domicilio de Hidalgo sin número Fraccionamiento Las Palmas, es el mismo domicilio que Hidalgo sin número Fraccionamiento Las Palmas, Escuela Primaria Narciso Mendoza, y al no existir ningún escrito, ni constar en hoja de incidentes algún incidente al respecto, es claro que no se acredita la causal de nulidad invocada. Respecto a la casilla 609 BÁSICA del encarte se desprende que debió instalarse en el domicilio ubicado en Tres de mayo sin número, paraje El Arenal, Colonia Cinco Señores, y de las constancias que en copia certificada obran en autos consta que se instaló en Corpus Cristy  número 219 Colonia el Arenal, Cinco señores, sin que obre en la hoja de incidente anotación alguna, por lo que se llega a la convicción de que la casilla en cita fue instalada en lugar distinto, y al haberse acreditado la causal procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla y por ende modificar el cómputo municipal.

 

...

 

Por otra parte, los partidos inconformes, solicitan se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas marcadas con los números 470 CONTIGUA 3, 471 BÁSICA, 471 CONTIGUA 2, 472 CONTIGUA, 476 CONTIGUA, 480 CONTIGUA, 491 BÁSICA, 491 CONTIGUA, 498 CONTIGUA, 503 BÁSICA, 505 BÁSICA, 509 BÁSICA, 509 CONTIGUA 2, 511 CONTIGUA 2, 512 CONTIGUA, 516 CONTIGUA, 520 CONTIGUA, 522 BÁSICA, 529 CONTIGUA, 537 CONTIGUA, 538 BÁSICA, 538 CONTIGUA, 553 CONTIGUA 1, 553 CONTIGUA 2, 555 BÁSICA, 565 BÁSICA, 566 BÁSICA, 574 BÁSICA, 575 BÁSICA, 576 CONTIGUA, 579 BÁSICA, 584 CONTIGUA, 586 CONTIGUA, 587 BÁSICA, 590 CONTIGUA, 595 CONTIGUA, 596 CONTIGUA, 597 CONTIGUA, 600 BÁSICA, 600 CONTIGUA, 601 CONTIGUA, 613 BÁSICA, 616 BÁSICA, por considerar que se actualiza la causal prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de  Oaxaca, que establece: “Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código”, por las razones que exponen en sus respectivos escritos recursales y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en este apartado. Sin que pase inadvertido que el Partido Trabajo indica en su  escrito recursal que impugna la casilla 553 BÁSICA y que de su propio escrito en la parte relativa a la individualización de los agravios se advierte que es la 555 BÁSICA, debido a los nombres de los funcionarios de la casilla que impugna. En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según la lista aprobada por el Consejo Municipal y los nombres de las personas que realmente actuaron como funcionarios de casilla, de acuerdo con los datos asentados en las correspondientes actas de la jornada electoral.

 

En el caso sometido a estudio, constan en los expedientes acumulados que se resuelven: a) actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, b) listas de funcionarios de las mesas directivas de casilla publicadas por el Consejo Municipal responsable y c) listas nominales de las referidas casillas. Documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, sección 2, en relación con el 230, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la lista publicada por el Consejo Municipal Electoral; en la tercera los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; y por último, las observaciones sobre las sustituciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

 

No.

CASILLA

LISTA DE FUNCIONARIOS DE

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1

470C3

P: MENDOZA LÓPEZ MIGUEL

S: ROJAS RAMÍREZ TEÓFILA

1E: BUSTAMANTE ALONZO JOSÉ JAVIER

2E:  CASTELLANOS CRUZ ALEJANDRA

SUPLENTES GENERALES:

ZÁRATE PÉREZ ERASTO.

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ BALBINA.

EDUARDO SÁNCHEZ LUCAS.

P: MIGUEL MENDOZA LÓPEZ

S: TEÓFILA RAMÍREZ ROJAS

1E:  RICARDO ARELLANO ALDECO

2E:  RODOLFO CASTELLANOS AQUINO

SE ENCUENTRAN INVERTIDOS LOS APELLIDOS DE LA SECRETARIA SIN QUE SE HAYA HECHO MANIFESTACIÓN ALGUNA AL RESPECTO POR LO QUE SE REFIERE AL PRIMER ESCRUTADOR RICARDO ARELLANO ALDECO OBRA VISIBLE A FOJA 52 EL NOMBRAMIENTO EN QUE FUE DESIGNADO SUPLENTE GENERAL Y EN RELACIÓN A RODOLFO CASTELLANOS AQUINO DEL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 53 DONDE FUE DESIGNADO SEGUNDO ESCRUTADOR, AMBOS DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA.

2

471 B

P: PEREZ GARCIA PEDRO ELIAS

S: PACHECO SILVA FRANCISCO DE PAUL

1E:  GARCÍA MATADAMAS HERIBERTO

2E:  MÉNDEZ CASTELLANOS IDALIA.

SUPLENTES GENERALES:

PÉREZ GARCÍA EMILIA GARCÍA

PÉREZ GARCIA JOSÉ FRANCISCO.

HERNÁNDEZ FRANCO MAXIMINO

P: EMILIA VIRGINIA PÉREZ GARCIA.

S: HERIBERTO GARCIA MATADAMAS.

1E:  BLANCA BERENICE VALDIVIESO R.

2E:  IDALIA MÉNDEZ CASTELLANOS.

DE LA HOJA DE INCIDENTES NO SE ADVIERTE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS. LA PRESIDENTE QUE FUNGIÓ ERA SUPLENTE GENERAL, Y QUIN FUNGIÓ COMO SECRETARIO ERA PRIMER ESCRUTADOR, SIN QUE DE LA HOJA DE INCIDENTES DE LA CASILLA SE ADVIERTA LA RAZÓN DEL CAMBIO.

3

471 C2

P: ZARATE CORTÉS PEDRO EVERARDO

S: SANTIAGO MÉNDEZ RODOLFO

1E:  SILVA SANTIAGO ANGEL

2E:  GUEVARA ZARATE GUADALUPE

SUPLENTES GENERALES:

TOMÁS ALTAMIRANO GARCIA

LUIS SANTIAGO JULIO

VICTORIA RODRÍGUEZ

LAURENCIO PACHECO

P: ZÁRATE CORTÉS PEDRO EVERARDO

S: GUEVARA ZÁRATE GUADALUPE

1E:  SOFÍA CASTELLANOS JUÁREZ

2E:

NO HAY HOJA DE INCIDENTES. NO PARTICIPÓ EL SEGUNDO ESCRUTADOR. SOFÍA CASTELLANOS JUÁREZ PERTENECE A LA SECCIÓN COMO SE ADVIERTE DE LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 471 BÁSICA.

4

472 C1

P: ONÉSIMO SANTOS MATADAMAS.

S: JUAN PATRICIO ALAVEZ AVENDAÑO

1E:  ALBERTO CONSTANTINO VEGA RAMÍREZ

2E:  HUMBERTO CARLOS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ

SUPLENTES GENERALES:

GABRIELA HERNÁNDEZ CRUZ

CELSO SÁNCHEZ PÉREZ.

MANUEL HERNÁNDEZ SALINAS

P: ONÉSIMO SANTOS MATADAMAS

S: JUAN PATRICIO ALAVEZ AVENDAÑO

1E:  ALBERTO CONSTANTINO VEGA HERNÁNDEZ

2E:  GABRIELA HERNÁNDEZ PÉREZ

NO HAY HOJA DE INCIDENTES DE LA COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO DE SUPLENTE GENERAL DONDE APARECE COMO GABRIELA HERNÁNDEZ CRUZ QUE OBRA EN AUTOS SE ADVIERTE QUE EL ORIGINAL NOMBRAMIENTO FUE RECIBIDO POR GABRIELA HERNÁNDEZ P. Y FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR (NOMBRAMIENTO EN FOJA 60 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE QUE SE ACTÚA).

5

476 C

P: LANDERA CEVALLOS PATRICIA

S: GUEVARA GUZMÁN MERCEDES

1E:  FILEMÓN JUAN BOHÓRQUEZ LARA

2E:  BOHÓRQUEZ ESCOBAR DOLORES VELIA

SUPLENTES GENERALES:

ARON ADÁN LASCARES BARRANCO.

ADÁN APOLINAR LASCARES CRUZ

TINOCO ESCAMIROSA CIRENIO

P: PATRICIA LANDERA CEVALLOS

S: DOLORES VELIA BAHÓRQUEZ ESCOBAR

1E:  JUAN F. BOHÓRQUEZ LARA

2E:  RAMIRO R. BOHÓRQUEZ CALDERÓN

HAY HOJA DE INCIDENTES QUE JUSTIFICA EL CAMBIO DE SECRETARIA. DEL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 64 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA SE DESPRENDE QUE RAMIRO R. BOHÓRQUEZ CALDERÓN PERTENECE A LA SECCIÓN POR HABER SIDO DESIGNADO SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 476 BÁSICA. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 182 INCISO a) DEL CIPPEO.

6

480 C

P: BENITO MIGUEL SANTIAGO

S: FEDERICO MARTÍNEZ ARELLANES

1E:  REYNA MENDOZA ARACELI

2E:  BARRIOS SÁNCHEZ MARICELA

SUPLENTES GENERALES:

ESCOBAR ESPINOZA RAYMUNDO

CLARA MARGARITA MARTINEZ

CLAUDIA SANTOS MÉNDEZ CALDERÓN

P: BENITO MIGUEL SANTIAGO

S: FEDERICO MARTÍNEZ A.

1E:  MARICELA BARRIOS S.

2E:  LETICIA T. PERTIERRA ALMIRANO.

 

DE LA HOJA DE INCIDENTES NO SE DESPRENDE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR.

MARICELA BARRIOS S. ERA SUPLENTE GENERAL Y LA SEGUNDA ESCRUTADORA LETICIA T. PERTIERRA ALMIRANO SI PERTENECE A LA SECCIÓN SEGÚN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 480 CONTIGUA.

CONFORME AL ARTÍCULO 182 INCISO a).

7

491 B

P: MARINA GARCÍA RUIZ

S: GLORIA SOLEDAD RAMÍREZ ELORZA

1E:  TERESA DE JESÚS CASTELLANOS

2E:  LUCIA ALEJANDRA MOTA ARENAS

SUPLENTES GENERALES:

LUZ MARÍA ALONZO DÍAZ

LUISA ALEJANDRA GARCÍA HERRERA

FLORENCIA GARCÍA PEREZ

P: MARINA GARCIA RUIZ

S: GLORIA SOLEDAD RAMÍREZ E.

1E:  TERESA DE JESÚS CASTELLANOS

2E:  LUIA LEJANDRA MOTA ARENAS

TODOS LOS NOMBRES COINCIDEN

8

491 C

P: JOSE GUDALUPE ARAGÓN URBANO

S: ALEJANDRO MEDINA PALACIOS

1E:  YESENIA ARAGÓN URBANO

2E:  ELSA ALBERTINA PÉREZ RODRÍGUEZ

SUPLENTES GENERALES:

ALIN GUADALUPE ACEVEDO MARTÍNEZ

JULIETA VÁSQUEZ GUZMÁN

MARTHA ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

P: JOSE GUADALUPE ARAGÓN URBANO

S: ALEJANDRO MEDINA PALACIOS

1E:  YESENIA ARAGÓN URBANO

2E:  ELSA ALBERTINA PÉREZ RODRÍGUEZ.

TODOS LOS NOMBRES COINCIDEN

9

498 C

P: ARTURO CÉSAR GARCÍA MARTÍNEZ

S: IVON JANETT MARTÍNEZ RIOS

1E:  NICOLÁS ARANDA MONTOYA

2E: JUANA YOLANDA BOLAÑOS

SUPLENTES GENERALES:

DAMAZA GARCÍA GALVAN

CARLOS EVARISTO CUEVAS GARCIA

EDGAR ISAAC SILVA CRUZ

P: ARTURO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ

S: EDGAR ISAAC SILVA CRUZ

1E: NICOLÁS ARANDA MONTOYA

2E: IVON J. MARTINEZ RIOS

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

EDGAR ISAAC SILVA CRUZ SE DESEMPEÑÓ COMO SECRETARIO Y ERA SUPLENTE GENERAL, E IVON JANETT MARTÍNEZ RIOS QUIEN ERA SECRETARIA FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA.

10

503 B

P: JOSÉ MANUEL FLORES CERVANTES

S: GABRIELA VELASCO GUTIÉRREZ

1E: KARINA FLORES CERVANTES

2E: JENIFER MAGALI DÍAZ ESCARRAGA

SUPLENTES GENERALES:

SARAHÍ ESTHER MORALES HERNÁNDEZ

APOLONIA CORTÉS LUIS

ALBA MICAELA CRUZ GARCÍA

P: JOSE MANUEL FLORES CERVANTES

S: KARINA FLORES CERVANTES

1E: JENNIFER MAGALI DÍAZ ESCÁRRAGA

2E: NORMA KARINA DÍAZ ESCÁRRAGA

EN LA HOJA DE INCIDENTES CONSTA QUE SE RECORRIERON LOS PUESTOS DE LOS FUNCIONARIOS PARA SUSTITUIR AL SECRETARIO Y LA SEGUNDA ESCRUTADORA FUE TOMADA DE LA FILA DE CIUDADANOS QUIEN SI PERTENECE A LA SECCIÓN COMO SE DESPRENDE DE LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 503 BÁSICA

CONFORME AL ARTÍCULO 182 INCISO a) DEL CIPPEO.

11

505 B

P: DOLORES RAMOS LÓPEZ

S: RUTH AZUCENA VÁSQUEZ MÉNDEZ

1E: MARÍA ESTHER ARROYO ESCOBAR

2E: NELLY ASUNCIÓN VILLALOBOS MECINAS

SUPLENTES GENERALES:

RICARDO AGUILAR AGUILAR

TERESO CARMELO DÍAZ

GABRIEL MANZANO FLORES

P: DOLORES RAMOS LÓPEZ

S: NELLY ASUNCIÓN VILLALOBOS MECINAS

1E: MARÍA ESTHER ARROYO ESCOBAR

2E: JANET DÍAZ PACHECO

EN LA HOJA DE INCIDENTES SE HIZO CONSTAR QUE LA SECRETARIA NO SE PRESENTÓ, POR LO QUE LA SEGUNDA ESCRUTADORA FUNGIÓ COMO SECRETARIA, Y JANET DIAZ PACHECO CONFORME A LA LISTA NOMINAL PERTENECE A ESTA CASILLA ESTO CONFORME AL ARTÍCULO 182 INCISO a) DEL CIPPEO.

12

509 B

P: AURELIO TOMÁS CHINO

S: ELIZABETH RAMÍREZ MOLINA

1E: ESTHER LEONOR ALTAMIRANO GUZMÁN

2E: JOSÉ LUIS DÍAZ PIMENTEL

SUPLENTES GENERALES:

BERENICE DEL CARMEN MATÍAS JARAMILLO

HIGINIO GARCÍA VELÁSQUEZ

UBALDO BARRITA CARREÑO

P: AURELIO TOMÁS CHINO

S: ESTHER LEONOR ALTAMIRANO GUZMÁN

1E: MARÍA VICTORIA RUIZ GONZÁLEZ

2E: BERENICE DEL CARMEN MATÍAS JARAMILLO

EN LA HOJA DE INCIDENTES SE ANOTÓ QUE NO HUBO INCIDENTES.

RESPECTO A LOS ESCRUTADORES.

EN RELACIÓN A MARÍA VICTORIA RUIZ GONZÁLEZ SE ADVIERTE DE LA COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 83 DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA QUE FUE DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 509 CONTIGUA UNO DE DONDE SE DESPRENDE QUE SI PERTENECE A LA SECCIÓN, Y BERENICE DEL CARMEN MATIAS JARAMILLO ERA SUPLENTE GENERAL POR LO QUE ES CLARO QUE SE ESTÁ EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 182 INCISO a) DEL CÓDIGO ELECTORAL.

13

509 C2

P: OLIMPIA LUIS MARTÍNEZ

S: KARINA AGUILAR GARCÍA

1E: LAURA CARMONA MEDRANO

2E: SOLEDAD GARCÍA FERNÁNDEZ

SUPLENTES GENERALES: ISIDRO HUMBERTO MOLINA R.

MARIA ELENA GARCÍA CRUZ

JUAN TOMÁS CHINO

P: OLIMPIA LUIS MARTÍNEZ

S: KARINA AGUILAR GARCÍA

1E: LAURA CARMONA MEDINA

2E: GARCÍA VELÁSQUEZ HIGINIO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES DE LA COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 88 DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA EN RELACIÓN A GARCÍA VELÁSQUEZ HIGINIO APARECE COMO SUPLENTE DE LA LISTA DE FUNCIONARIOS DE LA CASILLA 519 BÁSICA DE DONDE SE DESPRENDE QUE PERTENECE A LA SECCIÓN, POR LO QUE SE CUMPLIÓ CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 182 INCISO a) DEL CIPPEO POR LO QUE RESPECTA A LAURA CARMONA MEDINA EXISTE UN ERROR EN EL SEGUNDO APELLIDO EN LA LISTA DE FUNCIONARIOS, NO ASÍ EN EL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 87.

14

511 C2

P: AVENDAÑO LÓPEZ ALMA AUREA

S: SÁNCHEZ VÁSQUEZ IVON ARACELI

1E: BAUTISTA RAMÍREZ ARELY

2E: DOMÍNGUEZ LÓPEZ FERMÍN

SUPLENTES GENERALES:

RAMÍREZ JIMÉNEZ RUFINA

CHINCOYA BLANCO JUANITA

DÍAZ ORDAZ VÁSQUEZ JANNETTE

P: ALAMA AUREA AVENDAÑO L.

S: IRMA PASCUAL FUENTES

1E: BAUTISTA RAMÍREZ ARELY

2E: DOMÍNGUEZ LÓPEZ FERMIN

HAY HOJA DE INCIDENTES PERO NO SE REFIERE AL CAMBIO DE FUNCIONARIOS SIN EMBARGO DE LA LISTA NOMINAL SE DESPRENDE QUE IRMA PASCUAL FUENTES SI PERTENECE A LA SECCIÓN.

15

512C

P: ALBA FIGUEROA CRUZ

S: ROSAURA ABIGAEL HERNÁNDEZ CASTRO

1E: MARÍA SOLEDAD RIVAS

2E: ALEJANDRA PAOLA BUSTAMANTE PALACIOS

SUPLENTES GENERALES:

SILVIA CRUZ GARCÍA

EVA CANSECO JIMÉNEZ

MARTHA SÁNCHEZ MEJIA

P: ALBA FIGUEROA CRUZ

S: ROSAURA ABIGAEL HERNÁNDEZ CASTRO

1E: ALEJANDRA PAOLA BUSTAMANTE PALACIOS

2E: NORBERTO FELICIANO HERNÁNDEZ CASTRO

DE LA HOJA DE INCIDENTES NO SE ADVIERTE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS ALEJANDRA PAOLA BUSTAMANTE PALACIOS FUE DESIGNADA COMO SEGUNDA ESCRUTADORA PERO FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR Y NORBERTO FELICIANO HERNÁNDEZ CASTRO DE ACUERDO CON EL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 96 DE ESTE CUADERNO PRINCIPAL FUE DESIGNADO SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 512 BÁSICA, DE DONDE SE DESPRENDE QUE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN.

16

516 C

P: ROLANDO RODRÍGUEZ TOMÁS

S: YOLANDA RIOS

1E: NANCY LEONARDO VICENTE

2E: FELIX MANUEL LEONARDO VICENTE.

SUPLENTES GENERALES:

CONCEPCIÓN VICENTE SANTIAGO

SARA EDITH ALVAREZ RIOS

HÉCTOR PABLO VICENTE

 

P: ROLANDO RODRÍGUEZ TOMÁS

S: YOLANDA RIOS

1E: SARA EDITH ALVAREZ RIOS

2E: GUILLERMINA A. ANTONIO LÓPEZ

EXISTE HOJA DE INCIDENTES EN QUE CONSTA QUE SARA EDITH ALVAREZ RIOS QUIEN ERA SUPLENTE GENERAL FUNGIÓ COMO PRIMER EXCRUTADOR Y  GUILLERMINA A. ANTONIO LÓPEZ FUE NOMBRADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 182 INCISO a) DEL CÓDIGO ELECTORAL.

17

520 C

P: ALBERTO CERVERA GALLEGOS

S: JANET HERNÁNDEZ BERNARDINO

1E: RICARDA GARCÍA LÓPEZ

2E: CLAUDIA JASIBE RAMÍREZ JIMÉNEZ

SUPLENTES GENERALES:

ALEJANDRO CERVERA GALLEGOS

CLARA GUADALUPE MARTÍNEZ LÓPEZ

MAYRA ELIZABETH GALAN GARCÍA

P: ALBERTO CERVERA GALLEGOS

S: RICARDA GARCÍA LÓPEZ

1E: CLAUDIA JASIBE RAMÍREZ JIMÉNEZ

2E: ANGÉLICA ROBLES VILLASANTE

 

DE LA HOJA DE INCIDENTES NO SE ADVIERTE QUE SE HAYA HECHO CONSTAR INCIDENTE RELACIONADO CON EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS Y DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE ANGELICA ROBLES VILLASANTE, SI PERTENECE A LA SECCIÓN.

18

522 B

P: ARANGO FIERRO JOSEFINA SOLEDAD

S: GUDIÑO JUÁREZ OMAR GERARDO

1E: SOSA ZÁRATE LUIS FERNANDO

2E: SARABIA CARREÑO DINORAH CRISTINA

SUPLENTES GENERALES:

JARQUÍN DÍAZ JOSEFINA AMANDA

CRUZ GÓMEZ LUZ

FLORES REYES FABIOLA

P: JOSEFINA SOLEDAD ARANGO FIERRO

S: LUIS FERNANDO SOSA ZÁRATE

1E: OMAR GERARDO GUDIÑO JUÁREZ

2E: FABIOLA ESTELA ARANGO FIERRO.

EXISTE HOJA DE INCIDENTES QUE JUSTIFICA EL CAMBIO DE SECRETARIO POR ESTAR LESIONADO Y RESPECTO A FABIOLA ESTELA ARANGO FIERRO DE LA LISTA NOMINAL SE DESPRENDE QUE PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

19

529 C

P: BENÍTEZ MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO

S: CARREÑO SANTIAGO ROSA

1E: SANTIAGO MORA JACOBO VITERVO

2E: MARTÍNEZ CÁRDENAS LUIS OCTAVIO

SUPLENTES GENERALES

CÁRDENAS SÁNCHEZ ADELAIDA JUANA

MOLINA VARGAS JUAN

CARREÑO SANTIAGO LUIS ENRIQUE

P: ROSA CARREÑO SANTIAGO

S: JACOBO V. SANTIAGO MORA

1E: DELIA ISABEL BENITEZ MARTINEZ

2E: PEDRO CARREÑO GARCÍA

EXISTE UNA HOJA DE INCIDENTES EN LA QUE CONSTA QUE SE TOMÓ A UN SUPLENTE PARA QUE FUNGIERA COMO ESCRUTADOR, SIN EMBARGO SE ADVIERTE QUE LA SECRETARIA ASUMIÓ LA PRESIDENCIA Y EL PRIMER ESCRUTADOR LA SECRETARIA. DE ACUERDO A LOS NOMBRAMIENTOS QUE OBRAN A FOJAS 107 Y 108 DEL CUADERNO PRINCIPAL SE ADVIERTE QUE FUERON DESIGNADOS PARA FUNGIR COMO SUPLENTES EN LA CASILLA 509 BÁSICA, POR LO QUE PERTENECEN A LA SECCIÓN Y SE PROCEDIÓ CONFORME AL 182 INCISO b) DEL CIPPEO.

20

537 C

P: ADRIANA GARCIA CERVANTES

S: MINERVA CABALLERO JULIAN

1E: AVILIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

2E: FRANCISCA JOVITA TAPIA LEMUS

SUPLENTES GENERALES:

FREDY CÉSAR CORTEZ BAUTISTA

YESEHY VELASCO CABALLERO

MARIELA CABALLERO ARRAZOLA

P: ADRIANA GARCIA CERVANTES

S: AVILIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

1E: REYNA CRUZ HERNÁNDEZ

2E: INÉS SANDOVAL CHIMIL

EN LA HOJA DE INCIDENTES NO SE CONSIGNA INCIDENTE ALGUNO Y DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE INÉS SANDOVAL CHIMIL SI PERTENECE A LA SECCIÓN. DE LA COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO SE ADVIERTE QUE REYNA CRUZ HERNÁNDEZ FUE DESIGNADA COMO SUPLENTE DE LA CASILLA 537 BÁSICA POR LO QUE SE DEDUCE QUE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN.

21

538 B

P: HUGO DANIEL RODRÍGUEZ MARCIAL.

S: Ma.  DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ

1E: ANA CHÁVEZ SOSA

2E: ANTONIO RODRÍGUEZ SIGUENZA

SUPLENTES GENERALES:

FIDELIA BAUTISTA CERVANTES

SIDI OMAR ALDAZ GONZÁLEZ

ELOISA CORTES LÓPEZ

P: HUGO DANIEL RODRÍGUEZ MARCIAL

S: MARIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ

1E: ANA CHÁVEZ SOSA

2E: JUDITH RODRÍGUEZ MARCIAL

EN LA HOJA DE INCIDENTES NO CONSTA  INCIDENTE ALGUNO AL RESPECTO. Y DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE JUDITH RODRÍGUEZ MARCIAL SI PERTENECE A LA SECCIÓN.

22

538 C

P: ROGELIO HEBER CRUZ CRUZ

S: GENOVEVA RODRÍGUEZ MARCIAL

1E: TANIA VILLEGAS APARICIO

2E: XOLOXOCHITL VILLEGAS APARICIO

SUPLENTES GENERALES:

JUDITH RODRÍGUEZ MARCIAL

CATALINA RODRÍGUEZ MARCIAL

VICTOR RICARDO LÓPEZ

P: ROGELIO EVER CRUZ

S: GENOVEVA RODRÍGUEZ MARCIAL

1E: ANTONIO RODRÍGUEZ SIGÜENZA

2E: VICTOR RICARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ

 

HAY HOJA DE INCIDENTES PERO NO SE REFIERE A LOS FUNCIONARIOS.

VICTOR RICARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ ERA SUPLENTE GENERAL Y FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE ANTONIO RODRÍGUEZ SIGÜENZA SI PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

23

533 C1

P: MARIA HERLINDA CRUZ MIGUEL

S: PATRICIA MÉNDEZ ALTAMIRANO

1E: VALENTINA AMAYA VÁSQUEZ

2E: MINERVA ALDERETE AMAYA

SUPLENTES GENERALES:

FRANY LOPEZ SOSA

ADONAI LOPEZ SOSA

JOEL FLORENTINO COLMENARES SÁNCHEZ

P: MARTÍN CÓRDOVA MARTÍNEZ

S: KEILA D. CRUZ HERNÁNDEZ

1E: VALENTINA AMAYA

2E: MINERVA ALDERETE AMAYA

HAY HOJA DE INCIDENTES PERO NO CONSTA NINGÚN INCIDENTE RESPECTO A FUNCIONARIOS COINCIDEN EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR Y DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE LA SECRETARIA KEILA D. CRUZ HERNÁNDEZ PERTENECE A LA SECCIÓN, EL PRESIDENTE FUE NOMBRADO PARA LA 553 CONTIGUA DOS.

24

533 C2

P: MARTÍN CÓRDOVA MARTÍNEZ

S: JULISSA EDITH SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

1E: MARÍA ELENA CERDA GONZÁLEZ

2E: WILFRIDO VICENTE HERNÁNDEZ

SUPLENTES GENERALES:

JUSTINA ISABEL AQUINO VERA

MARÍA LUISA MANUEL MENDOZA

LILIA REYES GÓMEZ

P: MARIA HERLINDA CRUZ MIGUEL

S: PATRICIA MÉNDEZ ALTAMIRANO

1E: MA. ELENA CERDA GONZÁLEZ

2E: JULISSA EDITH SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

DE LA HOJA DE INCIDENTES NO SE ADVIERTE LA REALIZACIÓN DE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDE EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR Y LA SECRETARIA FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA, SE ADVIERTE ADEMÁS QUE LA PRESIDENTA Y SECRETARIA FUERON NOMBRADAS PARA LA CASILLA 553 CONTIGUA UNO.

25

555 B

P: JOSÉ ALEJANDRO MARRUFO TENORIO

S: LILIANA ELIZABETH CRUZ HERNÁNDEZ

1E: MINERVA REYES RUIZ

2E: JOSÉ ENRIQUE CRUZ FERNÁNDEZ

SUPLENTES GENERALES:

HUMBERTO GILDARDO ALONSO CHÁVEZ

CRISTÓBAL RODRÍGUEZ LAMBERTINO

PEDRO HERIBERTO ORTIZ MENDOZA

P: JOSÉ A. MARRUFO TENORIO

S: LILIANA E. CRUZ HERNÁNDEZ

1E: MINERVA REYEZ RUIZ

2E: JOSÉ ENRIQUE CRUZ FERNÁNDEZ

COINCIDEN TODOS LOS NOMBRES

26

565 B

P: MARÍA DEL CARMEN VILLALPANDO FLORES

S: MARTHA PIEDAD LÓPEZ HERNÁNDEZ

1E: FERNANDO ALMARAZ ALMARAZ

2E: SIMÓN PORRAS PÉREZ

SUPLENTES GENERALES:

MARÍA ESCAMILLA LEON

DOLORES GLORIA ECHEVERRÍA OLIVEROS

GLORIA REYES HERNANDEZ

P: Ma. DEL CARMEN VILLALPANDO FLORES

S: MARTHA PIEDAD LÓPEZ HERNÁNDEZ

1E: FERNANDO ALMARAZ ALMARAZ

2E: MARIA ELENA CALDERÓN MORALES

DE LA HOJA DE INCIDENTES NO SE ADVIERTE INCIDENTE ALGUNO. Y RESPECTO A MARÍA ELENA CALDERÓN MORALES  QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE PERTENECE A LA SECCIÓN.

27

566 B

P: EVA BERNAL FERNÁNDEZ

S: MARIA LUISA REYES BAUTISTA

1E: DOMITILA BAUTISTA MARTÍNEZ

2E: OFELIA PEGUERO GARCÍA

SUPLENTES GENERALES:

DOLORES MENDEZ LÓPEZ

JOSÉ MIGUEL CRUZ CARBAJAL

HILDA VELASCO REGINAS

P: MAYRA MENDEZ GABRIEL

S: MARIA LUISA REYES BAUTISTA

1E: DOMITILA BAUTISTA MARTÍNEZ

2E: OFELIA PEGUERO GARCÍA

DE LA HOJA DE INCIDENTES NO SE ADVIERTE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS DE LA COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO QUE OBRA FOJA 133 DEL CUADERNO PRINCIPAL SE ADVIERTE QUE MAYRA MENDEZ GABRIEL FUE NOMBRADA PRESIDENTA DE LA CASILLA CON FECHA VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO POR LO QUE SE ACREDITA PLENAMENTE SU CARÁCTER.

28

574 B

P: YENNIT GARZÓN JIMÉNEZ

S: SILVIA ARAGÓN DÍAZ

1E: JESÚS GERMAN CASAOS MARTÍNEZ

2E: DAVID JORGE GÓMEZ SANTIAGO

SUPLENTES GENERALES:

CLAUDIA GISELA TABOADA ACEVEDO

GÓMEZ SANTIAGO JOEL

MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ SILVA

P: GARZÓN JIMÉNEZ YENNIT

S: SILVIA ARAGÓN DÍAZ

1E: JESÚS GERMAN CASAOS MARTÍNEZ

2E: GÓMEZ TAPIA MA. TERESA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES. DEL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 140 DEL CUADERNO PRINCIPAL SE DESPRENDE QUE GÓMEZ TAPIA MARIA TERESA PERTENECE A LA SECCIÓN FUE DESIGNADA SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 574 CONTIGUA UNO Y FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR.

29

575 B

P: PRUDENCIO SÁNCHEZ MENDEZ

S: GABRIELA GUADALUPE LÓPEZ VÁSQUEZ

1E: MARÍA ANA SÁNCHEZ BENITEZ

2E: GUSTAVO DARVELIO MAY GABRIEL

SUPLENTES GENERALES:

BENJAMÍN VÁSQUEZ AGUILAR

HORTENSIA RAMÍREZ X X

GUILLERMO AVENDAÑO MONTES

S: PRUDENCIO SÁNCHEZ MENDEZ

S: GABRIELA GPE. LÓPEZ VÁSQUEZ

1E: BENJAMÍN VÁSQUEZ AGUILAR

2E: GUSTAVO DARVELIO MAY GABRIEL

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.  BENJAMÍN VÁSQUEZ AGUILAR QUIEN FUE DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL FUNGIÓ  COMO PRIMER ESCRUTADOR.

30

576 C

P: MARÍA EUGENIA SALVADOR PÉREZ

S: JOSE MARIO SANTIAGO HERNÁNDEZ

1E: ANGELA SIBAJA MARTÍNEZ

2E: PROCOPIO CABALLERO HERNÁNDEZ

SUPLENTE GENERALES:

ELVIA LUIS SANTIAGO

PABLO HÉCTOR MORALES JIMÉNEZ

MIGUEL ANGEL JUÁREZ VALLADAREZ

P: MARÍA EUGENIA SALVADOR PÉREZ

S: BEATRIZ LUIS GARCÍA

1E: ANGELA SIBAJA MARTÍNEZ

2E: PROCOPIO CABALLERO HERNÁNDEZ

NO HAY HOJA DE INCIDENTES DEL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 14? DEL CUADERNO PRINCIPAL DE ESTE EXPEDIENTE SE ADVIERTE QUE BEATRIZ LUIS GARCÍA FUE DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 576 BÁSICA, POR LO QUE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN Y NO PUDO FUNGIR COMO SECRETARIA.

31

579 B

P: QUIRINO MÉNDEZ DE JESÚS

S: ZOILA VÁSQUEZ ANDRES

1E: CANSECO ABUNDIA

2E: SIMÓN CANSECO CANSECO

SUPLENTE GENERALES:

IRMA CRUZ CUEVAS

BELEM CRUZ RUIZ

SONIA AVENDAÑO BARRIOS

P: QUIRINO MÉNDEZ DE JESÚS

S: ZOILA VÁSQUEZ ANDRES

1E: CANSECO ABUNDIA

2E: ARACELI FIGUEROA VÁSQUEZ

NO ¿??? HOJA DE INCIDENTES RESPECTO A ARACELI FIGUEROA VÁSQUEZ CONFORME A LA LISTA NOMINAL SI PERTENECE A LA SECCIÓN.

32

584 C

P: ELIZABETH MARQUEZ DIAZ

S: ANA PAULINA ALTAMIRANO CARREÑO

1E: MARISOL APARICIO JUÁREZ

2E: ADRIAN ARTURO CERVANTES ENRIQUEZ

SUPLENTES GENERALES:

MINERVA CECILIA RAMÍREZ JIMÉNEZ

DALIA INÉS BAUTISTA JIMÉNEZ

RAÚL BERNARDINO BOHORQUEZ

P: ELIZABETH MARQUEZ DÍAZ

S: ANA PAULINA ALTAMIRANO CARREÑO

1E: MARISOL APARICIO JUÁREZ

2E: JASIVE SALOMÉ REYES RAMÍREZ

NO HAY HOJA DE INCIDENTES DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE JASIVE SALOMÉ REYES RAMÍREZ SI PERTENECE A LA SECCIÓN.

33

586 C

P: PEDRO ALEJO LÓPEZ

S: JOSE TAPIA CRUZ

1E: FRANCISCO JAVIER ALDERETE

2E: JUAN ACEVEDO GARCÍA

SUPLENTES GENERALES:

ENRIQUE GUERRERO RODRÍGUEZ

JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ SARABIA

ROSSANA MARTÍNEZ ZÚÑIGA

P: PEDRO ALEJO LÓPEZ

S: JOSÉ TAPIA CRUZ

1E: HERMENEGILDO M. MARTÍNEZ HERRERA

2E: JUAN ACEVEDO GARCÍA

HAY HOJA DE INCIDENTES PERO NO SE ADVIERTE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA DEL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 159 DEL CUADERNO PRINCIPAL SE ADVIERTE QUE HERMENEGILDO M.  MARTÍNEZ HERRERA, FUE DESIGNADO COMO PRIMER ESCRUTADOR EN LA CASILLA 586 BÁSICA, DE DONDE SE DESPRENDE QUE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN.

34

587 B

P: ANGELINA NIEVES GONZÁLEZ RAMÍREZ

S: CAROLINA SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ

1E: MARIA DEL CARMEN GARCÍA CASTRO

2E: ISIDORA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

SUPLENTES GENERALES:

VICTOR MANUEL GARCÍA CASTRO

ANGELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

MARÍA DE JESÚS DELGADO MACIEL

P: ANGELINA NIEVES GONZÁLEZ RAMÍREZ

S: CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

1E: CIRILO CASTILLO HERNÁNDEZ

2E: REGINALDO PINACHO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES CONFORME A LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE CIRILO CASTILLO HERNÁNDEZ PERTENECE A LA SECCIÓN Y QUE EN EL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 195 DEL CUADERNO PRINCIPAL EN QUE SE ACTÚA SE ADVIERTE QUE REGINALDO PINACHO FUE DESIGNADO COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA CASILLA 587 CONTIGUA POR LO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN.

35

590 C

P: LAURA EVA BENÍTEZ CASTELLANOS

S: ANA MARÍA PÉREZ DÍAZ

1E: MAURO MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ

2E: GLORIA BAUTISTA CRUZ

SUPLENTES GENERALES:

NANCY KARINA PERZABAL RAMÍREZ

COLUMBA CARMELA CHAVARRÍA SÁNCHEZ

ESTHER NIEVES VÁSQUEZ GONZÁLEZ

P: LAURA EVA BENÍTEZ CASTELLANOS

S: ANA MARÍA PÉREZ DÍAZ

1E: MIGUEL HERNÁNDEZ H.

2E: YARET RODRÍGUEZ LUIZ

NO HAY HOJA DE INCIDENTES. Y TANTO MAURO MIGUEL HERNÁNDEZ COMO YARET RODRÍGUEZ LUIS TIENEN NOMBRAMIENTO VISIBLES A FOJAS 163 Y 164 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, QUE LOS ACREDITA COMO ESCRUTADORES

36

595 C

P: REYNA MARGARITA VILLAFAÑE GASPAR

S: ENEDINA PÉREZ MARTÍNEZ

1E: ROSALÍA GOMEZ PEREZ

2E: OLGA IRMA VASQUEZ DE LA ROSA

SUPLENTES GENERALES:

VICTORIA CRUZ MARTÍNEZ

ALBERTA CRUZ HERNÁNDEZ

NORMA MARIBEL AMBROSIO CRUZ

P: REYNA VILLAFAÑE GASPAR

S: OLGA VÁSQUEZ DE LA ROSA

1E: ROSALÍA GÓMEZ PÉREZ

2E: DELFINO CASTELLANOS LOPEZ

EXISTE HOJA DE INCIDENTES EN QUE SE JUSTIFICA EL CAMBIO Y QUE DELFINO CASTELLANOS LÓPEZ FUE TOMADO DE LA FILA PARA INTEGRARSE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. CONFORME AL ARTÍCULO 182 INCISO a) DEL CIPPEO.

37

596 C

P: LEONOR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

S: MARÍA GUADALUPE GARCÍA VÁSQUEZ

1E: MAGDALENA ARENAS JIMÉNEZ

2E: GLORIA AMAYA BARRITA

SUPLENTES GENERALES:

JUAN CELSO BAUTISTA PÉREZ

ANTONIO DOMINGO REYES NAVARRO

CATALINA PEREZ FLORES

P: VÁSQUEZ HERNÁNDEZ LEONOR

S: GARCÍA VÁSQUEZ MARÍA GUADALUPE

1E: ÁNGELES SANTIAGO RAMIRO GREGORIO

2E: SÁNCHEZ LEON BERTA

EXISTE HOJA DE INCIDENTES EN QUE SE JUSTIFICA LA HABILITACIÓN DE DOS ELECTORES COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR.

38

597 C

P: MINERVA INES ARAGÓN RAMOS

S: ISMAEL CRUZ GAYTAN

1E: OMAR ARIEL ALCALA MIJANGOS

2E: LEON CRISIFORO ALFARO CRUZ

SUPLENTES GENERALES:

MONICA LILIANA CADENA GARCÍA

TERESA SILVIA VÁSQUEZ SANDOVAL

NORBERTO AYALA VEGA

P: MINERVA INES ARAGÓN RAMOS

S:

OMAR ARIEL ALCALA MIJANGOS

1E: CONSTANCIA JOSEFA SORIANO ORTIZ

2E: LEON NISOFORO ALFARO CRUZ

 

EXISTE EN LA HOJA DE INCIDENTES LA HABILITACIÓN DE CONSTANCIA.

JOSEFA SORIANO ORTIZ Y OMAR ARIEL ALCALA MIJANGOS QUIEN ESTABA DESIGNADO COMO PRIMER ESCRUTADOR OCUPÓ EL CARGO DE SECRETARIO.

 

39

600 B

P: AMIRA GUTIÉRREZ YESCAS

S: MARÍA PIEDAD GUADALUPE ORTEGA TORRES

1E: IXCHEL GARCÍA LEYVA

2E: REFUGIO QUEVEDO TRUJILLO

SUPLENTES GENERALES:

ROCÍO DOMÍNGUEZ GARDUZA

MARÍA ELENA QUEVEDO GARCÍA

BARTOLOMÉ GONZALEZ CASTRO

 

P: AMIRA GUTIÉRREZ YESCAS

S: RUBY DEL CARMEN ELENA TORRALBA

1E: IXCHEL GARCÍA LEYVA

2E: REFUGIO QUEVEDO TRUJILLO

EXISTE HOJA DE INCIDENTES EN LA QUE SE HIZO CONSTAR QUE RUBY DEL CARMEN ELENA TORRALBA EXHIBIÓ EL NOMBRAMIENTO DEL CUAL OBRA COPIA CERTIFICADA A FOJA 166 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA.

40

600 C1

P: IVET ABIGAIL GARCÍA RUIZ

S: ANGELA HERNÁNDEZ RÍOS

1E: FÁTIMA SALOMÉ MORENO RICARDEZ

2E: MARINA GÓMEZ SOSA

SUPLENTES GENERALES:

CLAUDIA ESTELA CRUZ MARTÍNEZ

RUBY DEL CARMEN ELENA TORRALBA

MARISOL VASCONCELOS VÁSQUEZ

P: IVET ABIGAIL GARCÍA RUIZ

S: ANGELA HERNÁNDEZ RIOS

1E: GONZÁLEZ CASTRO BARTOLOMÉ

2E: MARINA GÓMEZ SOSA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES SIN EMBARGO SE ADVIERTE QUE SE HABILITÓ A GONZALEZ CASTRO BARTOLOMÉ QUIEN DE LA LISTA NOMINAL SE DESPRENDE QUE SI PERTENECE A LA SECCIÓN.

41

601 C

P: TOMAS SANTOS ZAVALETA

S: AAMA FERRER PRIETO

1E: AURELIO ALONSO PÉREZ

2E: LILIANA EDITH MORALES HERNÁNDEZ

SUPLENTES GENERALES:

CATALINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

BENIGNA ALBERTA CARREÑO ARENAS

NORMA HILDA ROBLES CARREÑO

P: TOMÁS SANTOS ZAVALETA

S: ALMA FERRER PRIETO

1E: AURELIO ALONSO PÉREZ

2E: LAURA E. MARCIAL CHÁVEZ

NO HAY HOJA DE INCIDENTES. SIN EMBARGO DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE LAURA E. MARCIAL CHÁVEZ PERTENECE A LA SECCIÓN.

42

613 B

P: IGNACIO GERMAN SÁNCHEZ HERRERA

S: IRENE CAMIRO VALERIANO

1E: FRANCISCA SOLEDAD HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

2E: GONZALO HERRERA GARCÍA

SUPLENTES GENERALES:

CRISTINA AGUSTINA CRUZ CASTRO

ROSA MARÍA SANTIAGO MÉNDEZ

MARIO LEONCIO SÁNCHEZ HERRERA

P: SÁNCHEZ HERRERA BLANCA

S: IRENE CAMIRO VALERIANO

1E: SOLEDAD HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

2E: GONZALO HERRERA GARCIA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES. SIN EMBARGO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO VISIBLE A FOJA 173 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA SE ADVIERTE QUE SÁNCHEZ HERRERA BLANCA IVONNE FUE DESIGNADA PRESIDENTE DE LA CASILLA 613 BÁSICA POR LO QUE DE ELLO SE DESPRENDE QUE SI SE ENCONTRABA AUTORIZADA.

43

616 B

P: PATIÑO TRUJILLO JACQUELINE

S: CABALLERO FORTUNATO

1E: BAUTISTA MATADAMAS JACQUELINE

2E: NOLASCO FRANCO GASTON

SUPLENTES GENERALES:

GARCÍA SÁNCHEZ ERASTO

BAUTISTA JUÁREZ FRANCISCA PATRICIA

MONTESINOS CASTELLANOS ELEAZAR

P: JACQUELINE PATIÑO TRUJILLO

S: FORTUNATO CABALLERO

1E: JACQUELINE BAUTISTA MATADAMAS

2E: CATALINA JUÁREZ JUÁEZ

DE LA HOJA DE INCIDENTES NO SE ADVIERTE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA C, SIN EMBARGO DE LA LISTA NOMINAL SE DESPRENDE QUE CATALINA JUÁREZ JUÁREZ PERTENECE A LA SECCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 182 INCISO a) DEL CIPPEO.

 

De los datos anotados debe decirse que no asiste la razón a los recurrentes respecto a las casillas 491 BÁSICA, 491 CONTIGUA, 555 BÁSICA, debido a que los nombres de los ciudadanos en las listas de funcionarios de casillas coinciden plenamente con los de las personas que fungieron como funcionarios de las casillas impugnadas. Se da la coincidencia parcial en cuanto a los funcionarios de la casilla 470 CONTIGUA 3, respecto a la secretaria de esta casilla debe decirse que se encuentran invertidos sus apellidos en la copia certificada del nombramiento y lista de funcionarios de casilla al haberse anotado en ellos Rojas Ramírez Teofila, siendo que de acuerdo al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo aparece como Teófila Ramírez Rojas, sin embargo se advierte que en la copia certificada del nombramiento aparece una firma con rasgos semejantes a la que aparece en las actas de casilla, por lo que se tiene la presunción de que se trata de la misma persona cuyos apellidos fueron invertidos, y toda vez que en relación al primer y segundo escrutado: existen nombramientos que corren agregados en el cuaderno principal del expediente en que se actúa a fojas 52 y 53 respectivamente, la mayoría de los integrantes de la mesa directiva estaban facultados para recibir la votación, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en el sentido de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, que tiene aplicación en materia electoral, la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla no se actualiza.

 

Respecto de los datos anotados en el cuadro que antecede se observa, que respecto de las casillas 472 CONTIGUA UNO aparece el nombre de Gabriela Hernández Pérez quien fungió como segundo escrutador, sin embargo, en el nombramiento como suplente general en esa casilla aparece su nombre como Gabriela Hernández Cruz, y al recibir dicha documental asentó Gabriela Hdez P., y en la lista nominal aparece su nombre como Gabriela Hernández Pérez, de donde se presume que su nombre se encuentra redactado en forma incorrecta en las copias certificadas del nombramiento y en la lista de funcionarios. En la casilla 509 CONTIGUA DOS por lo que se refiere a Laura Carmona Medina en la lista de funcionarios aparece con el apellido Medrano, en tanto que en la lista nominal aparece como Laura Carmona Medina, lo que hace suponer que existió un error mecanográfico al asentar el nombre del funcionario en la lista aprobada por el Consejo Municipal.

 

Tratándose de la casilla 498 CONTIGUA el suplente general Edgar Isaac Silva Cruz se desempeñó como secretario y la secretaria Ivon Janett Martínez Rios fungió como segundo escrutador, circunstancia que de ninguna manera infringe disposición alguna, en virtud de que el artículo 182 inciso a) del Código de la materia, prevé la posibilidad de recorrer los cargos, para el caso que alguno de los funcionarios no se presente el día de la elección. Cabe destacar que no se cumplió estrictamente la prelación en la sustitución de funcionarios de casilla, como lo ordena el citado artículo, no obstante ello, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, toda vez, que se presume que dichos funcionarios fueron designados y capacitados por la autoridad electoral, para desempeñar cualquier cargo en la mesa directiva, en términos del artículo 154 del Código que se ha venido invocando, con lo que se garantiza el conocimiento acerca de las actividades que deben de realizar el día de la jornada electoral, y la imparcialidad en el desempeño de las funciones.

 

En la casilla, 586 CONTIGUA, no se presentó el primer escrutador y su lugar fue ocupado por Hermenegildo M. Martínez Herrera, toda vez que el referido ciudadano se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección y aunado a que había sido nombrado como suplente general en la casilla 586 BÁSICA, la substitución es correcta, así también se advierte que en las actas de jornada electoral aparece que la casilla se abrió a las ocho horas del siete de octubre de dos mil uno, sin que los representantes de partido hayan presentado escrito de incidentes al respecto es claro que no tuvieron inconveniente  respecto a la substitución del funcionario.

 

Respecto a la casilla 470 CONTIGUA TRES, los escrutadores tienen nombramiento de otra casilla de la misma sección, de donde se advierte que pertenecen a la misma sección, y respecto a la casilla 566 BÁSICA en cuanto a la presidenta de la misma, 590 CONTIGUA respecto a los escrutadores y 600 BÁSICA respecto a la secretaria, constan en autos los nombramientos de funcionarios de las personas que recibieron la votación en la casilla, en el cuaderno principal del expediente R.I.E.A./XXII/011/2001 con los que se acredita el carácter de funcionarios de casilla de quienes recibieron la votación, por ende los agravios vertidos al respecto resultan infundados.

 

Por lo que se refiere a las casillas 476 CONTIGUA, 503 BÁSICA, 505 BÁSICA, 516 CONTIGUA, 522 BÁSICA, 596 CONTIGUA Y 597 CONTIGUA, debe decirse que existen hojas de incidentes en donde se justifica la habilitación o sustitución de funcionarios de casilla, firmando los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, por lo que la substitución de funcionarios es legal y el agravio al respecto es infundado.

 

En relación a las casillas 471 BÁSICA, 480 CONTIGUA, 537 CONTIGUA, y 616 BÁSICA, debe decirse que existen hojas de incidentes pero en ellas no se hizo constar la razón del cambio de funcionarios sin embargo se advierte que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 182 inciso a) del Código Electoral Estadual. En la casilla 509 BÁSICA, el acta de jornada no tiene la hora de instalación de la casilla, por lo que esta omisión hace presumir que se cumplió con lo dispuesto por el numeral en cita, visto a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida.

 

En la casilla 520 CONTIGUA, 538 BÁSICA, Y 584 CONTIGUA, de sus hojas de incidentes que corren agregadas a los autos, no se advierte incidente alguno respecto al cambio de funcionarios, sin embargo, de la lista nominal de la casilla se desprende que los funcionarios habilitados sí pertenecen a la sección. Por lo que se refiere a las casillas 579 BÁSICA, 587 BÁSICA, 600 CONTIGUA UNO y 601 CONTIGUA no obra hoja de incidentes, pero se advierte de las listas nominales que los electores que integraron la mesa directiva de la casilla sí pertenecen a la sección, pero analizada esta circunstancia respecto de los principios rectores del Derecho Electoral de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de casilla, hecha antes de las ocho treinta horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida.

 

En relación a la casilla 471 CONTIGUA DOS en que faltó un escrutador en la mesa directiva de la casilla, debe decirse que la ausencia de un escrutador no constituye una violación substancias por la que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla. En apoyo a lo expuesto se transcribe la tesis relevante de la segunda época del Tribunal Federal Electoral que dice.

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTACIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. Se transcribe.

 

Asimismo se advierte de la lista nominal que Sofía Castellanos Juárez, quien fungió como escrutador si pertenece a la sección, por lo que al haberse instalado la casilla a las ocho horas con veinte minutos se presume que fue integrada la directiva  en términos del artículos 182, inciso a), del Código Electoral, situación que no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en la casilla a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las ocho horas treinta minutos, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación, siendo aplicable la Tesis de la Segunda Época del Tribunal Federal Electoral que se transcribe.

 

11. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETRMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA.-  Se transcribe.

 

En la casilla 509 CONTIGUA DOS, 587 BÁSICA por lo que se refiere al primer y segundo escrutador, respectivamente, y 574 BÁSICA, debe decirse que no hay hoja de incidentes respecto al cambio o substitución de funcionarios, pero existen en autos los nombramientos de los funcionarios, quienes fueron designados para integrar la mesa directiva de otra casilla en la misma sección, documentos que en copia certificada obran en el expediente en que se actúa, por lo que al pertenecer a la misma sección debe privilegiarse en esta circunstancia la instalación de la casilla atendiendo a los principios rectores del Derecho Electoral, los valores protegidos por ellos.

 

Por lo que se refiere a las casillas 576 CONTIGUA y 613 BÁSICA, debe decirse que no hay hoja de incidentes, sin embargo existen nombramientos de los electores que integraron la mesa directiva de la casilla, relativos a la misma sección, aunque en el caso de Beatriz Luis García su nombramiento es para otra casilla de la misma sección, sin que pase por desapercibido que se asentó que la casilla 576 CONTIGUA fue instalada a las ocho horas, pero esta circunstancia como ya se ha anotado no provoca la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

En relación con la casilla 512 CONTIGUA debe decirse que si bien es cierto existe hoja de  incidentes no consta la substitución de funcionarios de la casilla, sin embargo, del nombramiento de Norberto Feliciano Hernández Castro visible a foja noventa y seis del cuaderno en que se actúa se desprende que se le nombró para integrar la mesa directiva de una casilla en la misma sección.

 

En las casillas 511 CONTIGUA DOS, 538 CONTIGUA y 565 BÁSICA, debe decirse que del cuaderno de documentación de casilla se desprende que hay hoja de incidentes, sin embargo se advierte que los funcionarios si están en la lista nominal de la sección y si bien es cierto que en las actas de jornada electoral aparece que la casilla se abrió a las ocho horas del siete de octubre de dos mil uno; los representantes de partido no tuvieron inconveniente de que desempeñara su cargo el funcionario, porque se privilegió la instalación de la casilla, sin que se asentara incidente alguno al respecto y este hecho no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

En la casilla 512 CONTIGUA en la hoja de incidentes no se hizo constar incidente alguno respecto a los funcionarios de casilla sin embargo se advierte que la funcionaria de casilla Alejandra Paola Bustamante Palacios fungió con un cargo distinto al que tenía sin que los representantes de partidos se hayan opuesto al instalarse la casilla ya que se privilegió la instalación de la misma, atendiendo a los principios de derecho electoral y debido a que la sustitución de funcionarios de casilla en forma anticipada o no asentada en la hoja de incidentes no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida en la casilla, como ya ha quedado expuesto.

 

Respecto a la casilla 538 CONTIGUA obra en los autos la hoja de incidentes, sin que conste incidente relativo al cambio de funcionarios, en el caso de Víctor Ricardo López Gutiérrez, designado suplente general quien formó parte de la mesa directiva de la casilla como segundo escrutador, circunstancia que no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, en tanto que Antonio Rodríguez Siguenza está en la lista nominal de la sección, y tiene su nombramiento como escrutador en la casilla 538 BÁSICA, por lo que es claro que la sustitución de funcionarios aun cuando fue realizada en forma anticipada a las ocho horas del día de la jornada electoral y no a las ocho quince como establece el artículo 182, inciso a), del Código Electoral y no fue asentada en la hoja de incidentes no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida.

 

En la casilla 575 BÁSICA en los autos no obra hoja de incidentes, sin embargo, de los datos contenidos en el cuadro se advierte que Benjamín Vásquez Aguilar quien fue designado como suplente general en la misma casilla formó parte de la mesa directiva de casilla como segundo escrutador y la circunstancia de que se haya realizado a las ocho horas del día de la jornada electoral no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

En relación con las casillas 553 CONTIGUA UNO y 553 CONTIGUA DOS debe decirse que las personas nombradas en la lista de funcionarios no coinciden con sus respectivas actas, y de la lectura de ambas listas de los integrantes de la mesa directiva de las casillas se advierte que la presidenta y secretaria de la casilla 553 CONTIGUA CONTIGUA UNO estuvieron en la casilla 553 CONTIGUA DOS, y que el presidente de esta última casilla fungió como ese carácter en la mesa directiva de la casilla 553 CONTIGUA UNO, sin embargo, esta circunstancia no constituye la causa de nulidad que invocan los recurrentes, habida razón que los integrantes de la mesa directiva de la casilla pertenecen a la misma sección y se privilegió la instalación de las casillas.

 

Respecto a la casilla 595 CONTIGUA debe decirse que consta en la hoja de incidentes la sustitución de los funcionarios de casilla, así como el hecho de que se recurrió a un elector para que formara parte de la mesa directiva de casilla, circunstancia que se encuentra fundamentado en el artículo 182 inciso a) del Código Electoral.

 

Por otra parte en relación con la casilla 529 CONTIGUA debe manifestarse que se advierte de la hoja de incidentes la sustitución y habilitación de los funcionarios de casilla realizada conforme a lo dispuesto por el numeral 182 inciso b) del Código de la materia.

 

De lo antes expuesto se llega a la conclusión de que para subsanar la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios en el día en que se celebren las elecciones, se establecen mecanismos tendientes a conseguir que la mesa directiva se integre debidamente para desempeñar sus funciones, esto es que se prevé la posibilidad de substituir a sus integrantes, con el fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de los electores, de tal forma que de acuerdo con los principios rectores que rigen la materia electoral la recepción de la votación tiene preponderancia sobre el procedimiento de substitución de los integrantes de las mesas directivas de las casillas, de tal forma que la misma no afectó la votación recibida, siendo que las personas que substituyeron a los ausentes eran de la misma sección lo que se desprende de la lista nominal, de los nombramientos como suplentes o miembros de la mesa directiva de una casilla en la misma sección, en apoyo a lo antes expuesto tienen aplicaciones las tesis del Tribunal Federal que se transcriben:

 

Atendiendo a lo expuesto al principio del presente considerando, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 609 BÁSICA, cuyos resultados se precisan en el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CD

PPN

PAS

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS VALIDOS

VOTOS VÁLIDOS

VOTACIÓN

TOTAL

 

 

609 BÁSICA

 

 

 

 

35

 

 

73

 

 

22

 

 

12

 

 

 

0

 

 

0

 

 

78

 

 

0

 

 

0

 

 

 

 

 

 

6226

 

Por lo expuesto anteriormente, es procedente hacer la modificación de los resultados en el acta de cómputo municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, respecto de la elección de concejales municipales por el principio de mayoría relativa en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

CONSIGNADOS EN EL

ACTA DE COMPUTO

MUNICIPAL

 

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO

MUNICIPAL

MODIFICADO,

ATENDIENDO A LA

VOTACIÓN

ANULADA

PAN

12,701

35

12,666

PRI

23,248

73

23,175

PRD

4,638

22

4,616

PT

3,189

12

3,177

PVEM

1

0

1

PSN

390

0

390

CDPPN

26,799

78

26,721

PAS

3

0

3

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

15

0

15

VOTOS NULOS

1,382

6

1,376

VOTACIÓN TOTAL

72,366

226

72,140

 

La modificación del resultado consignado en el acta de cómputo municipal respectiva, no cambia el resultado de la elección de concejales municipales, toda vez que la anulación de la casilla 609 BÁSICA, no es determinante en el sentido de la elección al existir una diferencia de votos entre el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional que obtuvo la mayor votación y el Partido Revolucionario Institucional, que le siguió en votación. En mérito de lo expuesto, en el asunto que nos ocupa no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 257, sección I, inciso b) punto 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional en el CUARTO agravio aduce de manera general que durante la jornada electoral el candidato a Presidente Municipal GABINO CUE MONTEAGUDO y su partido político Convergencia por la Democracia realizaron acciones de coacción y compra de voto entre funcionarios de casilla, auxiliares electorales, representantes ante casilla y ciudadanía en general, estas afirmaciones no se refieren en forma individualizada a las casillas, además de los cinco testimonios relativos a estos hechos que obran en el cuaderno de pruebas  del actor sólo tres declarantes refieren concretamente la sección a la que pertenecen, y aún cuando de sus manifestaciones pudiera desprenderse que se afectaron las casillas ubicadas en las secciones 502, 560 y 561, según el dicho de Otilio López Guzmán, Reyna María Velasco Morales, y María García, no se encuentran acreditadas las afirmaciones del recurrente, esto es así debido a que respecto de los testimonios protocolizados y ratificados ante Notario Público los días doce y trece de octubre de dos mil uno en que se refieren actos de supuesta compra de votos realizados fuera de las casillas según el recurrente por personas que decían que se votara por Gabino Cue, debe decirse que fueron declaraciones por escrito ratificadas ante el Notario Público número cincuenta y uno con residencia en la ciudad de Oaxaca, que carecen del principio de inmediatez, es decir, el hecho de que hayan sido presentadas por escrito y ratificadas el doce y trece de octubre de dos mil uno, hacen presumir el aleccionamiento, sin que sea dable establecer la determinancia de los actos en el sentido de la votación, habida razón de que en las declaraciones no se precisa el número de electores y por el secreto del voto no es posible determinar el impacto de los hechos referidos en alguna o algunas de las casillas en las secciones indicadas.  Esto con fundamento en el artículo 291 sección 5 y sección 7, en relación con el 292, sección 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consecuentemente no se arriba a la convicción de la existencia de los actos que refieren, sin que existan otros medios de prueba para acreditar sus afirmaciones en términos del artículo 294, sección 2, del Código Electoral, por lo que el agravio es infundado, es aplicable al respecto la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcribe: Se transcribe.

 

Consecuentemente se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, en los términos expuestos, y se confirma la declaratoria de validez de la elección de concejales municipales del Consejo Municipal, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca y la constancia de mayoría de validez, expedida a favor de la planilla por el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

 

Por otra parte, en cuanto a los agravios relativos a la nulidad de la elección de concejales al ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, contenidos en los puntos segundo y sexto del escrito recursal del Partido del Trabajo, segundo a noveno del Partido Revolucionario Institucional, y segundo del Partido de la Revolución Democrática, se pueden reducir a que el candidato de Convergencia por la Democracia realizó una campaña de denigración contra los demás candidatos, que generó un clima de temor en la población que atentó contra la libertad de sufragio, circunstancia que se propició por el exceso en los gastos de prensa, radio y televisión realizados por el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional antes y durante la etapa de preparación de la elección, por las razones que se exponen en los respectivos escritos recursales, debe decirse que de ello se advierte que los partidos inconformes encaminan su pretensión a que en el caso de no encontrar elementos para revocar la constancia de mayoría otorgada al candidato que tuvo más votos en el cómputo municipal, este Tribunal se avoque a estudiar los hechos, agravios y pruebas aportados por los recursantes, para declarar si es de anularse la elección en los términos que pretenden. Tal argumentación es errónea, en efecto, en materia de nulidades electorales rige un principio de estricta observancia, que consiste en que los Tribunales electorales sólo pueden proceder a la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección completa, ajustándose rigurosamente a las figuras previstas en la ley, siempre y cuando durante el proceso jurisdiccional se pruebe plenamente que han quedado materializados y probados fehacientemente todos y cada uno de los elementos que configuran una causa de  en el caso de algunas nulidades de votación de casilla y siempre en los casos de nulidad de una elección completa, se requiere insalvablemente que quede demostrado clara y contundentemente, el efecto determinante que esos hechos probados tienen en el resultado de la elección de que se trate. Este principio de estricto derecho, invariablemente presente en todos los sistemas de nulidades electorales, puede reducirse diciendo que “no hay nulidad sin ley”, es decir, que ninguna autoridad electoral puede anular una elección sino por las causas y en los términos que señale la norma jurídica exactamente aplicable, sin que a ningún Tribunal de naturaleza electoral le sea dable proceder a una declaración de nulidad por analogía o mayoría de razón.  El citado principio esencial es recogido por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca en el artículo 258, sección 1, que señala sin lugar a dudas el tipo de elecciones que pude anular este Tribunal cuando se den las causas y circunstancias requeridas.  Por otra parte, basta la lectura de los artículos 256, 257, 258, 299 y 300 para corroborar que tal posibilidad anulatoria no existe en el ordenamiento electoral del Estado, habida razón de que el primer numeral en cita se refiere a las causales de nulidad de votación recibida en una casilla; el segundo dispositivo concretamente señala los casos de nulidad de una elección, particularmente la fracción III, previene específicamente los extremos de la hipótesis de violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada, que puedan conducir a declarar nulo un proceso electoral completo, lo que se corrobora con el numeral 258 respecto a que deben ser plenamente acreditadas las causas de nulidad que se invoquen y el artículo 299 en la sección, 1 inciso d) constriñe los casos de nulidad de la elección y revocación de la constancia de mayoría a los expresamente previstos en el artículo 257 del Código en consulta.

Finalmente el artículo 300 establece que este Tribunal sólo puede declara la nulidad de la votación en una o varias casillas, o la nulidad de una elección municipal con fundamento en las causales señaladas en este Código, y en ninguna parte de su articulado se ocupa de una figura de nulidad de elección como la referida por los recurrentes.

 

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales....” y 25, párrafo quinto, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en la parte correlativa en lo que interesa establece: “La ley establecerá un sistema de medios de impugnación... Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad...”, se concluye que dentro del estricto marco constitucional las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como por seguridad jurídica a los participantes de los mismos. En ese sentido, los hechos que refieren ocurrieron en la etapa de preparación de la elección, y toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través de los hechos que refiere sin hacer valer los medios de impugnación que se prevén en el Código Electoral, en virtud de tratarse de una etapa ya concluida, como lo es la de preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar en bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que el derecho de los inconformes ha precluido al no hacerlo valer en la etapa correspondiente, por lo cual los agravios resultan inatendibles e infundados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1°, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 274, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO.- La legitimidad del Partido del Trabajo, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personería de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral.

 

TERCERO.- El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.

 

CUARTO.- Es infundado el recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática y son parcialmente fundados los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, declarándose la nulidad de votación recibida en la casilla 609 BÁSICA, en consecuencia.

 

QUINTO.- Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales del Consejo Municipal Electoral con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en los términos que se precisan en el considerando CUARTO de esta resolución, que sustituye al acta de cómputo municipal, en el entendido de que esa modificación no altera el triunfo del Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional que obtuvo el primer lugar en la elección.

 

SEXTO.- Son inatendibles los agravios expresados relativos a la nulidad de la elección que hacen valer los partidos recurrentes, por lo tanto.

 

SÉPTIMO.- Se confirma la respectiva declaración de validez; así como la constancia de mayoría y validez, expedida a la planilla postulada por el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional”.

 

 

 

Dicha sentencia fue notificada al Partido del Trabajo y al Partido Revolucionario Institucional, los días dieciséis y diecisiete de noviembre del año en curso, respectivamente, según consta a fojas 753 y 756 del cuaderno accesorio número 1.

 

4. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, los días diecinueve y veintiuno de noviembre siguiente, respectivamente, los Partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional promovieron juicios de revisión constitucional electoral.

 

El Partido del Trabajo expresó lo siguiente:

 

“A G R A V lOS:

 

1.- Agravia al Partido del Trabajo, al que represento, y a su candidato el ciudadano RAÚL CASTELLANOS HERNÁNDEZ, el escrutinio y cómputo emitido por el XXII Consejo Municipal del IEE con sede en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, correspondiente al Distrito Electoral del mismo nombre, sobre el resultado final de las elecciones, en el sentido de que en la jornada electoral para concejal Municipal de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, efectuada el siete de octubre próximo pasado, se incurrieron en acciones consideradas como delitos contra la legitimidad de las elecciones que por ende son causal de nulidad de casillas, lo anterior fue fundamentado por lo dispuesto por el artículo 256, párrafo 3 inciso f) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para Oaxaca.

 

El señalamiento específico de las casillas en las que el Partido al que represento se inconformó por la causal que indica el artículo 256, párrafo 3, inciso f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para Oaxaca, por lo que solicité la nulidad de las mismas; y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 257, párrafo 1, inciso b), número 4, EL PARTIDO DEL TRABAJO EXIGE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES PARA EL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, puesto que nos agravia además de que viola nuestros derechos Constitucionales.

 

2.- Las campañas electorales, para los efectos de legalidad y de acuerdo con lo establecido por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en su artículo 143, son el conjunto de actividades, llevadas acabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

 

Efectivamente, se entiende que los partidos políticos con registro autorizado tienen derecho a registrar a sus candidatos para la contienda electoral que corresponda en los términos de Ley; en efecto, la Ley electoral señala los tiempos en que las campañas electorales comienzan y concluyen para marcar la equidad en el proceso electoral sin favorecer a ningún Partido Político o candidato en contienda, por otra parte, los gastos de los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos en la propaganda electoral y en los gastos de campaña no pueden ni deben de rebasar los topes que para cada elección apruebe el Consejo General, y aprueben los Consejos Distritales correspondientes, como lo dispone el artículo 143-A y sus especificaciones, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; agrego que con lo dispuesto por el artículo 151, párrafo 1, las campañas electorales de los Partidos Políticos comienzan a partir del día siguiente a la sesión del registro de candidaturas para la elección respectiva.

 

Lo anteriormente expuesto, señala la pauta legal que deben de respetar los Partidos Políticos y sus candidatos para el correcto desarrollo del proceso electora; sin embargo, los resultados de las elecciones para el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se ven afectadas y nos causa agravios puesto que el Partido Convergente por la Democracia y su candidato, el ciudadano Gabino Cué Monteagudo comenzaron a realizar propaganda electoral con ocho meses de anticipación a la fecha estipulada para el desarrollo de las elecciones en el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; ahora bien, ciertamente el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece en el artículo 146, párrafo 2, que: “La propaganda que en el recurso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, tercero y a las instituciones y valores democráticos”, también es cierto que las campañas electorales de los partidos inicien al día siguiente al de la cesión del registro de candidaturas para la elección respectiva, dispuesto por el artículo 151 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para Oaxaca. Lo anterior viene a constatar la violación a la Ley Electoral para Oaxaca provocando una inequidad en la contienda electoral puesto que el Partido Convergencia por la Democracia y su candidato Gabino Cué Monteagudo invadieron la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con propaganda impresa mucho antes a la fecha estipulada por las autoridades electorales provocando con esto agravios al Partido del Trabajo en los resultados de las elecciones. Si bien es cierto que la Ley Electoral establece los gastos de campaña para los partidos políticos y sus candidatos en la propaganda electoral y las actividades de campaña, los actos de propaganda realizados por el candidato Gabino Cué Monteagudo antes del arranque de la campaña electoral violan preceptos legales establecidos y provocan una inequidad clara y desproporcionada en relación con los demás partidos políticos y sus candidatos en vista de que crea un factor que incide de manera directa en los resultados electorales. Efectivamente el Partido Convergencia por la Democracia realizó gastos de campaña excediendo los topes establecidos por el Instituto Estatal Electoral comprando espacios en los medios de comunicación masiva y formando una opinión tendenciosa a favor del Partido Convergencia por la Democracia y su candidato el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, creando una competencia desleal de no equidad, provocando con esto que dichos medios de comunicación violaran el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la función social de los medios masivos de comunicación es responder a los intereses de la población y no a los intereses de un sistema político, demostrando con esto que la constante informativa fue tendenciosa teniendo una práctica desleal y agraviando a nuestro partido político y a nuestro candidato al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez Oaxaca, RAÚL CASTELLANOS HERNÁNDEZ. Los principios de los medios masivos de comunicación como la pluralidad, la objetividad, la imparcialidad, la prontitud, la legalidad y la veracidad fuerion violados para convertirse evidentemente en un medio transformador atendiendo a intereses particulares y específicamente a los intereses de la estructura política de Convergencia por la Democracia y su candidato el ciudadano Gabino Cué Monteagudo.

 

Nos causa agravio la emisión de propaganda por todos los medios masivos de comunicación del mensaje tendencioso a la población provocando un pensamiento colectivo de ideas en perjuicio de nuestro partido político y nuestro candidato al Ayuntamiento Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, el ciudadano RAÚL CASTELLANOS HERNÁNDEZ, resaltando la contundencia y el dolo para perjudicar por medio de mentiras y calumnias la figura pública de nuestro partido político y nuestro candidato, utilizando medios de información impresa de nivel nacional, específicamente en los periódicos MILENIO, REFORMA Y EL UNIVERSAL en la contratación de planas completas para desacreditar el proceso electoral en el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, resultando de ésta un gasto excesivo y superando de sobremanera los gastos y topes de la campaña en mención, puesto que estas inserciones llegan a tener un costo de hasta de $120,000.00 (Ciento veinte mil pesos 11/100 M.N.) por cada publicación en los periódicos señalados.

 

Dichas contrataciones fueron para publicar desplegados en fecha 28 de septiembre en el Universal, el 1 de octubre en el Milenio y el 3 de octubre en los periódicos Milenio, Reforma y el Universal, dando como resultado un costo aproximado de $840,000.00 (Ochocientos cuarenta mil pesos 11/100 M.N.) lo que efectivamente certifica la inequidad en la competencia de las campañas electorales.

 

Nos causa agravio porque si bien es cierto que la razón asiste a quien lo comprueba, también es cierto que el sentido del valor probatorio viene de las notas periodísticas que el Tribunal en Alzada para esto trato evitó profundizar, y que nos causa agravio por que este debe ser derivado como un hecho público y notorio, si bien es cierto que existe tesis en sentidos distinto también la hay en forma errónea, y que respalda una férrea práctica de la injuria que por los medios de comunicación se expusieron el ciudadano Gabino Cué Monteagudo del Partido Convergencia por la Democracia, puesto que con la finalidad de atraer preferencias electorales intentó desacreditar por medio de la radio la candidatura del ciudadano RAÚL CASTELLANOS HERNÁNDEZ acusándolo, con una peligrosa polarización en la sociedad oaxaqueña ya que su mensaje mercadotécnico fue el de: “... GABINO CUE ES HONESTO ...”, Y LOS OTROS CANDIDATOS QUE REPRESENTAN A OTRAS OPCIONES SON DESHONESTOS Y MENTIROSOS; en esos términos la campaña política del ciudadano candidato GABINO CUE MONTEAGUDO, fue ilegal e injuriosa, lo que tuvo como consecuencia lógica “crear temor ante la posibilidad de que debía ser Él o Nadie”, en el buen ánimo de los electores Oaxaqueños, cabe recalcar que ante esa campaña de desprestigio agregó un spot que en referencia dice:

 

“QUE NO TE ENGAÑEN, QUE NO TE ENGAÑEN, QUE NO TE ENGAÑEN, JAVIER VILLACAÑA, HOY EN DÍA, TRATA DE COMPRAR TU VOTO ENGAÑANDOTE POR QUE TE OFRECE BIENES O DINERO QUE TU MISMO HAS GENERADO CON TUS IMPUESTOS. QUE NO TE ENGAÑEN, CARLOS HAMPSHIRE FUE COLABORADOR DEL GOBIERNO ACTUAL EN EL MONTE DE PIEDAD. QUE NO ENGAÑEN, RAÚL CASTELLANOS ESTA CASADO CON UNA FUNCIONARIA DEL GOBIERNO ACTUAL. QUE NO TE ENGAÑEN. SAL A VOTAR ESTE SIETE DE OCTUBRE Y CRUZA EL AGUIKA POR EL QUE MERECE GANAR. GABINO CUE TU MEJOR OPCIÓN.” Lo anterior nos agravia, indirectamente por que fue portador de intereses ajenos al partido que lo postuló. Por otra, parte utilizando los medios escritos, el Partido Convergencia por la Democracia y su candidato utilizaron diversas estrategias desplegadas en grandes notas informativas en columnas completas o en primeras planas donde se puede establecer la competencia desleal en el proceso electoral y la falta de equidad provocando una distorsión total de la campaña electoral al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, mismas que se numeran en rubros distintos como son: a) La descalificación del Candidato del Partido del Trabajo, el ciudadano RAÚL CASTELLANOS HERNÁNDEZ; b) La descalificación del Órgano Estatal Electoral; c) La descalificación de todos los partidos políticos contendientes y todos sus candidatos; d) La construcción de un escenario tendencioso a favor del Partido Convergencia por la Democracia y su candidato, para la justificación de la actuación del mismo durante todo el proceso electoral.

 

La inequidad en gastos generales y campaña provocada por el Partido Convergencia por la Democracia y su candidato Gabino Cué Monteagudo violan los preceptos especificados anteriormente contemplados en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para Oaxaca y nos causa agravio además puesto que los medios masivos de comunicación fueron un auténtico elemento transformador afectando los resultados electorales en el municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, violando además los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la manifestación de las ideas no debe ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque lo moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público y que el derecho a la información debe ser garantizado por el Estado, también establecen los límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia con el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; en ese sentido nos causa agravio al Partido del Trabajo y a su candidato el ciudadano RAÚL CASTELLANOS HERNÁNDEZ puesto que dichos medios incurrieron en el ataque a la moral a los derechos de terceros y a la vida privada como resultado del excesivo gasto utilizado en el campaña por el Partido Convergencia por la Democracia y su candidato el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, provocando una idea tendenciosa a la opinión pública y en agravio del Partido del Trabajo y su candidato el ciudadano RAÚL CASTELLANOS HERNÁNDEZ.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

 

Señalo como artículos constitucionales violados el 14, 16, 17 y demás que resulten que versen sobre los agravios expresando en el presente recurso.”

 

 

El Partido Revolucionario Institucional argumentó lo siguiente:

“A G R A V I O S.

 

PRIMERO.- La autoridad responsable, en el Considerando Cuarto de la resolución que se reclama, con consecuencias en los Resolutivos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la misma, violenta en perjuicio de la parte actora en este juicio de revisión constitucional, los artículos 14, 41, 115 fracción I y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera directa y el primero mismo Ordenamiento Fundamental, por la inexacta aplicación de los artículos 3, 39 incisos a) y o), 146 numeral 2, 147, 151, 154, 256 numeral 3 inciso h), 287 numeral I, 291 y 292 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

En efecto, el artículo 41, en su primer párrafo, señala que el pueblo ejerce su soberanía a través de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de estos, y por los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos respectivamente por la Carta Fundamental y las particulares de los Estados, mismas que en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones de la primera.

 

El artículo 115 fracción I al establecer las bases de la división territorial de los Estados de la Federación y de su organización política y administrativa, mediante el municipio libre, indica que cada uno de ellos será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine.

 

El artículo 116 fracción IV al consignar las bases en que los poderes de los Estados deben organizarse, preceptúa que las constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que las elecciones, entre ellas las de los ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (inciso a); que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales está sujeto a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia (inciso b); que debe existir un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad (inciso d).

 

En este contexto el artículo 14 de la Constitución General de la República. establece:

 

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

A su vez, los artículos 3, 39 incisos a) y o), 146 numeral 2, 147, 151, 154, 256 numeral 3 inciso h), 287 numeral 1, 291 y 292 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, contienen respectivamente las diversas disposiciones aplicables al caso concreto, que fueron vulneradas en nuestro perjuicio, con la emisión de la resolución que ahora se impugna, transgresiones atribuibles al Tribunal resolutor de la misma.

 

En una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos Constitucionales y los legales a que me refiero en este agravio, resulta claro que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca: en su considerando cuarto, al resolver lo concerniente a las diversas causas de nulidad que reclamamos se surtieron en las casillas que tenemos claramente, especificadas en nuestro respectivo Recurso de Inconformidad, materia de la Resolución que ahora se combate, exceptuando lo concerniente a la casilla marcada con el número 609 BÁSICA, actuó de manera equivocada, aplicando inadecuadamente los dispositivos previstos en los diversos numerales referidos del código Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, con una evidente trasgresión a los dispositivos de nuestra Constitución Federal antes acotados, sobre todo al consignado en el precitado artículo 14 de dicha Carta Fundamental, en razón de las siguientes consideraciones:

 

Atendiendo al hecho de que el órgano Jurisdiccional emisor de la Resolución que ahora se combate, efectuó un análisis de los hechos y agravios aducidos por nuestra parte, en el orden en que se encuentran establecidos en el artículo 256, sección 3, del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales de Oaxaca; y prosiguiendo con el mismo principio de orden, en ese sentido efectuaremos nuestros respectivos agravios de igual forma.

 

a).- En el caso especifico de estudio, la autoridad responsable al resolver lo concerniente a la causal de nulidad que se surtió específicamente en la casilla 597 BÁSICA, misma que fue instalada y funcionó el día de la jornada electoral en un domicilio distinto al ordenado por la autoridad electoral competente, lo hace fuera de contexto legal, toda vez que sus señalamientos para resolver determinando que no se acredita la causa de nulidad invocada, carecen de fundamentación y motivación legal, en virtud de que de ninguna forma indica los dispositivos legales en que se sustenta su determinación, y mucho menos efectúa un análisis determinando el porque el hecho que se estudia se adecua a dicha norma legal; constituyendo tal omisión una evidente trasgresión a lo preceptuado por el artículo 14 de nuestra Constitución Federal, que se traduce en agravios en nuestro perjuicio; además de que podemos afirmar que se nos sigue causando agravio con dicha determinación en virtud de que la responsable dejó de efectuar un análisis y aplicación en el caso especifico de la disposición contenida en el artículo 256, fracción 3 inciso a) del código Estatal electoral, vulneración que inicialmente hicimos valer, como consta en nuestro escrito de interposición del recurso de Inconformidad materia de la resolución que ahora se impugna.

 

b).- La responsable sigue causando agravios a mi representado, al pronunciarse en el sentido en que lo hace, por cuanto a lo argumentado por nuestra parte en relación a la evidente existencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 256 numeral 3, inciso h) del pluricitado Código Estatal Electoral, respecto del funcionamiento y recepción de la votación por personas que indebidamente y fuera de los lineamientos legales actuaron como funcionarios de casillas en las marcadas con los números 491 BÁSICA, 491 CONTIGUA y 555 BÁSICA, dentro de la Jornada Electoral que nos ocupa; pues con los propios señalamientos de las responsables, haciendo notar diversas irregularidades como la suscitada en la casilla 470 Contigua 3, pues como lo afirma, en el caso especifico en dicha casilla aparece designada como SECRETARIA conforme al nombramiento y lista de funcionarios la C. ROJAS RAMÍREZ TEOFILA; y sin embargo en el acta de la jornada electoral y escrutinio y cómputo aparece como TEOFILA RAMÍREZ ROJAS, por lo que en estricto sentido nos encontramos ante la presencia de dos personas diversas, pues no existe medio alguno que nos haga presumir, como equivocadamente lo hace la autoridad responsable, que se trate de una misma persona, cuyos apellidos fueron invertidos, constituyendo tan temeraria afirmación una evidente vulneración al principio de certeza jurídica en el que debió sustentarse la resolución que ahora se impugna; y aun más podemos agregar que resulta inútil lo referido por la responsable en el sentido de que la mayoría de los integrantes de la mesa directiva estaban facultados para recibir la votación, pues ello no subsana de ninguna manera la irregularidad existente, misma que encuadra perfectamente en la causal de nulidad esgrimida en ese sentido, estatuida en el artículo 256, numeral 3 inciso h) del pluricitado Código Estatal Electoral y consecuentemente en el caso especifico resulta procedente la declaración de nulidad de la votación recepcionada en la misma, como oportunamente se reclamó, sin embargo la responsable no se pronuncio en ese sentido, causando con ello agravios a mi representado, finalmente debemos acotar que no pasa por desapercibido, que una vez más la responsable al pronunciarse resolviendo las reclamaciones correspondientes a las casillas en comento, ante una evidente falta de fundamentación y motivación legal, viola el dispositivo constitucional contenido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

 

c).- La responsable actúa en forma por demás inadecuada y fuera de contexto legal, causándonos serios perjuicios, al pronunciarse como lo hace, por cuanto a las evidentes irregularidades existentes en las casillas 472 CONTIGUA UNO y 509 CONTIGUA DOS, irregularidades que en el caso concreto se traducen en vulneraciones a lo previsto por el artículo 256 numeral 3 inciso h) del Código Estatal Electoral en comento, ya que de la interpretación literal de sus propias afirmaciones, por cuanto señala en primer término que en la casilla 472 CONTIGUA UNO, aparece el nombre de GABRIELA HERNÁNDEZ PÉREZ quien fungió como segundo escrutador, y que sin embargo en el nombramiento como suplente general en dicha casilla aparece su nombre como GABRIELA HERNÁNDEZ CRUZ; y que al recibir dicha documental asentó como su nombre el de GABRIELA HERNÁNDEZ P; y aun más que en la lista nominal aparece su nombre como el de GABRIELA HERNÁNDEZ PÉREZ. Podemos afirmar validamente que contrariamente a lo afirmado por la responsable, la irregularidad aludida nos deja en un total estado de incertidumbre por cuanto hace a la identidad de dicha persona y no se nos permite afirmar que realmente se trate de la misma persona, pues no existe mayor medio de prueba al respecto; por lo que no resulta válida la presunción de la responsable, cuando injustificadamente pretende afirmar que el nombre de la aludida GABRIELA HERNÁNDEZ PÉREZ, se encuentra redactado en forma incorrecta en las copias certificadas del nombramiento y en la lista de funcionarios, pues bajo ese mismo tenor podríamos válidamente afirmar exactamente lo contrario con mayor razón, pues la propia responsable se refiere en cuanto a tales incorrecciones a dos momentos diferentes.

 

El mismo agravio se resiente, cuando la responsable en forma similar se pronuncia por cuanto hace a la irregularidad existente en la casilla 509 CONTIGUA DOS, ya que la misma afirma que ha percibido que la C. LAURA CARMONA MEDINA, en la lista de funcionarios aparece con el apellido MEDRANO, en tanto que en la lista nominal aparece como LAURA CARMONA MEDINA, lo que según su decir “HACE SUPONER”, sin sustentar dicha suposición en ningún medio de prueba ni siquiera indiciario, que existió un error mecanográfico al asentar el nombre del funcionario en la lista aprobada por el Consejo Municipal, dejando con ello de aplicar lo preceptuado por el artículo 256 numeral 3, inciso h) del Código Electoral del estado de Oaxaca.

 

Por cuanto hace al estudio de la casilla en comento, la responsable nos causa un agravio más al dejar de estudiar y desde luego pronunciarse respecto de la causa de nulidad que hicimos valer consistente en que en dicha casilla no se consignó la razón del cambio de la C. SOLEDAD GARICA FERNÁNDEZ, en su carácter de segundo escrutador, por el del C. HIGINIO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien fuera de todo contexto legal fungió como segundo escrutador en dicha contienda electoral, como se demuestra con las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, pues con su omisión nos deja en claro estado de indefensión, además que vulnera el principio de exhaustividad, rector del Derecho Electoral.

 

Mención aparte merece el hecho de que por cuanto hace a las causales de nulidad reclamadas respecto de las casillas electorales en comento, la responsable fue omisa, pues no se pronunció determinando la procedencia o no de las mismas, causándonos con ello un agravio más al dejarnos en un total estado de indefensión, faltando esencialmente a su obligación Jurisdiccional de resolver todas y cada una de nuestras pretensiones, en una evidente inobservancia al principio de exhaustividad que rige en materia electoral.

 

d).- Nuevamente la responsable nos causa agravios, al determinar fuera de contexto legal y con una evidente ausencia de fundamento y motivación legal que no se actualiza la causal de nulidad, existente y oportunamente reclamada en la casilla 586 CONTIGUA, específicamente por cuanto hace a la intervención del C. HERMENEGILDO MARTÍNEZ HERRERA, como consta en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, quien indebidamente intervino como primer escrutador en dicha casilla electoral, no obstante que en la misma se encontraba designado con tal carácter al C. FRANCISCO JAVIER ALDERETE, sin que en momento alguno exista consignada la razón de dicho cambio, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 256 numeral 3, inciso h) del pluricitado código Estatal Electoral. La determinación de la responsable al afirmar sin mayor sustento legal explicación alguna, que dicha substitución es correcta, contraviene evidentemente el marco de las normas constitucionales y de la ley secundaria que me encuentro invocando, causándonos graves perjuicios.

 

e).- Por cuanto hace a lo resuelto por la responsable en relación a las causales de nulidad que evidentemente se surtieron en las casillas 476 CONTIGUA, 503 BÁSICA, 505 BÁSICA, 516 CONTIGUA, 522 BÁSICA, 596 CONTIGUA y 597 CONTIGUA, ante una evidente trasgresión a lo dispuesto por el articulo 256 numeral 3, inciso h) del precitado Código Estatal Electoral, en razón de que en dichas casillas electorales la votación fue recepcionada por personas que no se encontraban facultadas legalmente para ello, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, podemos afirmar que legalmente no se encuentran justificadas las sustituciones de los funcionarios de casillas a las que hemos hecho alusión, resultando endeble y falto de fundamento motivación legal lo acotado por la responsable, al resolver afirmando, sin especificar de manera alguna en que forma en las hojas de incidentes respectivos se encuentran las justificaciones legales para la habilitación o sustitución de funcionarios a la que se refiere; y menos aun precisa el motivo y fundamento legal que la faculta para afirmar que las precitadas sustituciones son legales, dejándonos en claro estado de indefensión, causándonos por ende un agravio al determinar que lo alegado en nuestros respectivos agravios hechos valer en el diverso Recurso de inconformidad resultan infundados.

 

f).- La forma en como la responsable resolvió, por cuanto hace a las irregularidades existentes en las casillas 471 BÁSICA, 480 CONTIGUA, 537 CONTIGUA y 616 BÁSICA de la contienda electoral que nos ocupa, que clara y concretamente le fueron reclamadas ante una evidente transgresión a lo dispuesto por el artículo 256 numeral 3 inciso h) del Código Electoral antes aludido, nos causa agravios claros y contundentes, toda vez que de nueva cuenta resuelve en forma superficial dichas violaciones, pues de ninguna manera se fundamenta para ello y mucho menos motiva legalmente el sentido de su resolución, pues por una parte establece que no obstante que en las hojas de incidentes respectivos no se hizo constar la razón del cambio de funcionarios, en la especie se advierte según su propio decir que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 182 inciso a) del Código Electoral en estudio, afirmación que resulta inatendible y que nos causa agravios si tomamos en consideración que la responsable en ningún momento establece de donde advierte tal cumplimiento y siempre pretende sustentarse en presunciones, que no se encuentran basadas en ningún medio de prueba, siempre en perjuicio de nuestros intereses, yendo en todos los casos en contra de la aplicación de los principios rectores del derecho electoral y sobre todo de los valores protegidos por éstos.

 

g).- La responsable nos sigue causando agravios al referirse a las causales de nulidad que como lo hemos demostrado plenamente, existieron en el funcionamiento de las casillas 520 CONTIGUA, 538 BÁSICA y 584 CONTIGUA, pues nuevamente sin sustento legal y mucho menos motivación alguna y sin la observancia de mayor medio de prueba, establece que los funcionarios habilitados en las casillas de referencia sí pertenecen a dicha sección, pero nunca la responsable se pronuncia determinando la procedencia o no de las causales de nulidad que en ese sentido nos encontramos reclamando, siendo omisa en resolver nuestras pretensiones, y consecuentemente al dejamos en estado de indefensión nos está causando agravios, que deben ser reparados por ese H. Tribunal de alzada, determinando la procedencia de nuestras pretensiones, por cuanto hace a las causales de nulidad a las que nos hemos referido. Igualmente nos sigue causando agravios la responsable, al resolver nuestras pretensiones en cuanto a las causas de nulidad existentes en el funcionamiento de las casillas 579 BÁSICA, 587 BÁSICA, 600 CONTIGUA y 601 CONTIGUA, ya que no obstante que como lo admite y señala no obran hojas de incidentes, sin mayor medio de prueba y sin precisar cual es la base de sus determinaciones, fuera de toda legalidad establece que los electores que integraron la mesa directiva de las casillas aludidas sí pertenecen a la sección correspondiente, pretendiendo incluso ir más allá de lo que la propia norma establece al determinar equivocadamente que las sustituciones de los miembros integrantes de las mesas directivas de las casillas a las que nos referimos, no constituyen necesariamente una causa de nulidad de la votación recibida, afirmación que se encuentra evidentemente contradiciendo lo estatuido en la norma específica.

 

Constituye una violación más a nuestros derechos, el hecho de que la responsable fue omisa en cuanto al estudio y resolución de las causales de nulidad que reclamamos existieron específicamente en la casilla número 600 BÁSICA, pues como se puede corroborar en nuestro escrito respectivo correspondiente al recurso de inconformidad que inicialmente hicimos valer, tales violaciones fueron reclamadas, pero nunca resueltas por parte de la responsable, quien omitió pronunciarse en relación a tales pretensiones, causándonos un agravio con tal omisión.

 

h).- La responsable nos causa agravios, al pronunciarse respecto de nuestras pretensiones, por cuanto hace a las causales de nulidad existentes en las casillas 509 CONTIGUA 2, 587 BÁSICA, 574 BÁSICA, 576 CONTIGUA y 613 BÁSICA, ya que de nueva cuenta se concreta a efectuar meros señalamientos, que no sustenta en mayor medio de prueba, motivo o fundamento legal alguno, pretendiendo fundar sus ilegales determinaciones en una equivocada interpretación de los principios rectores del derecho electoral, con la que únicamente logra transgredir de manera clara los valores protegidos por éstos, siendo endeble su pronunciación al determinar que lo argumentado por nuestra parte no provoca la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ya que al no fundamentar y motivar debidamente su aseveración, esta se constituye en un acto de autoridad arbitrario, que por lo mismo nos causa agravios y debe ser subsanado por parte de ese H. Tribunal de Alzada.

 

i).- Resentimos un agravio más, cuando la responsable se pronuncia respecto de las causales de nulidad que reclamamos existieron específicamente en la casilla 512 CONTIGUA, de la elección que nos ocupa, pues como en los casos anteriores dejó de aplicar lo preceptuado por el artículo 256 numeral 3 inciso h) del pluricitado Código Estatal Electoral, no obstante que es claro que en la especie nos encontramos ante una causal de nulidad probada en términos de Ley; sin embargo la responsable nuevamente resuelve desde luego sin motivación y fundamento legal alguno, y siempre basada en meras presunciones y apreciaciones no sustentadas en mayor medio de prueba, que el nombramiento del C. NORBERTO FELICIANO HERNÁNDEZ CASTRO, se adecua al marco legal en virtud de que se le nombró para integrar la mesa directiva de una casilla en la misma sección, dejando de apreciar que como ella misma lo reconoce se trata de una casilla diferente y en todo caso contrario a su pretendida afirmación en el sentido de que debe privilegiarse la instalación de las casillas atendiendo a los principios rectores del derecho electoral, en el caso específico por pretender privilegiar la instalación de una casilla afecta la instalación de la correspondiente al nombramiento en el que dicha persona debería fungir como funcionario; y por cuanto hace a su señalamiento en el sentido de que la funcionaria de la casilla 512 CONTIGUA, C. ALEJANDRA PAOLA BUSTAMANTE PALACIOS fungió con un cargo distinto al que tenía asignado; y que tal circunstancia al no hacerse valer en la hoja de incidentes respectivo, no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, debemos precisar que tal razonamiento es totalmente equivocado y contraviene la norma del Código Estatal Electoral al que nos hemos referido; y contrariamente a lo afirmado por la responsable tales irregularidades sí se constituyen en una causal de nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, por lo que al no resolverse nuestra pretensión en términos de ley, evidentemente se nos está causando agravios, por la inexacta aplicación de la Ley Electoral.

 

j).- Resentimos un agravio más, cuando la responsable se pronuncia en relación con las causales de nulidad existentes y reclamadas oportunamente, en las casillas 538 CONTIGUA, 538 BÁSICA y 575 BÁSICA; pues de nueva cuenta el Tribunal emisor de la resolución que ahora se impugna faltando a una debida fundamentación y motivación legal, resuelve en forma superficial que el cambio de funcionarios existentes en dichas casillas, no acarrean la nulidad de la votación recibida en las mismas, sin que para ello se soporte en medio legal alguno y mucho menos motive la causa generadora de su determinación, la que siempre y en todo momento nos deja en estado de indefensión, aunado a lo anterior debemos establecer que lo resuelto aquí se sustenta en meras presunciones de la responsable, por lo que contrariamente a sus afirmaciones en los casos específicos concernientes a dichas casillas electorales y con base en las irregularidades y causas de nulidad argumentadas y demostradas plenamente, se afecta fatalmente la nulidad de la votación recibida en las mismas; y al no haber resuelto así la responsable, nos está causando graves perjuicios.

 

k).- La responsable, una vez más incurre en contradicciones al marco legal electoral aplicable por cuanto hace a nuestras pretensiones; vulnerando nuestros derechos y causándonos agravios, específicamente al pronunciarse en relación con las causales de nulidad existentes en las casillas 553 CONTIGUA 1, 553 CONTIGUA 2, 595 CONTIGUA y 529 CONTIGUA; ya que contrariamente a sus señalamientos y por cuanto hace a las casillas 553 CONTIGUA l y 553 CONTIGUA 2, debe decirse que al advertirse, como de hecho lo hace la responsable, que la presidenta y secretaria de la mencionada casilla 553 CONTIGUA 1, estuvieron en la casilla 553 CONTIGUA 2; y que el presidente de esta última fungió con ese carácter en la mencionada casilla 553 CONTIGUA 1, de ninguna manera pueden tomarse como equivocadamente lo hace la responsable, como circunstancias que privilegien la instalación de casillas, ya que muy por el contrario dichas irregularidades, precisamente lo que hacen es afectar gravemente la instalación de las casillas, a mayor razón si tomamos en consideración que tales personas pertenecen a una misma sección y que en ningún momento quedó justificado legalmente el cambio de dichos funcionarios hacia las casillas en las que realmente ejercieron sus funciones, lo que de hecho y por derecho no se justifica de manera alguna, por lo que evidentemente nos encontramos ante las causales de nulidad esgrimidas en ese sentido por nuestra parte. Prosiguiendo con nuestro análisis debemos acotar que de nueva cuenta la responsable, al resolver lo concerniente a la casilla 595 CONTIGUA, va más allá de que los elementos probatorios le permiten afirmar, pues basada en afirmaciones sin mayor sustento, motivo o fundamento legal, establece que la sustitución de funcionarios que ocurrió en dicha casilla, se fundamentó según su propio decir en lo preceptuado en el artículo 182 inciso a) del Código Electoral en comento, como lo reiteramos sin aportar mayor motivación en ese sentido pretendiendo como en ocasiones anteriores sustentar sus arbitrarias determinaciones en una equivocada aplicación de los principios rectores que rigen la materia electoral, pues en el caso específico la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de la casilla en comento, afectó la votación recibida, en virtud de que la misma no se adecuó a las normas electorales que regulan los procedimientos específicos para dichos casos, por lo que podemos decir que la responsable al resolver en ausencia de una debida fundamentación y motivación en el caso específico, nos está causando agravios, sobre todo porque al efectuar la modificación de los resultados en el acta de cómputo municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, respecto de la elección de concejales municipales por el principio de mayoría relativa en los términos en que lo hace, es decir sin declarar la nulidad de la votación recibida en las diversas casillas a las que me he venido refiriendo, está afectando gravemente el resultado consignado en el acta de cómputo municipal respectiva cambiando trascendentalmente el resultado de la elección, pues como lo reitero una vez más la anulación de las casillas que tengo señaladas y en las que demuestro plenamente la existencia de las causales de nulidad que argumento, resultan determinantes en el sentido de la elección, si tomamos en consideración la diferencia de votos existente entre el Partido que presuntamente obtuvo el triunfo y el partido político que represento.

 

I).- Otro agravio resiente el partido político que represento, cuando la responsable resuelve específicamente el cuarto agravio esgrimido en el recurso de inconformidad materia de la resolución que ahora se impugna; ya que contrariamente a lo argumentado por la responsable, nuestros señalamientos en el sentido de que de manera general durante la jornada electoral, el candidato a presidente municipal GABINO CUE MONTEAGUDO y su partido político Convergencia por la Democracia, realizaron acciones de coacción y compra de voto entre funcionarios de casilla, auxiliares electorales, representantes ante casilla y ciudadanía en general, se encuentran plenamente demostrados con base en los medios de prueba que al efecto fueron exhibidos y que desde luego se ajustan perfectamente a lo dispuesto por los artículos 291 numeral 5 y numeral 7, en relación con el 292 numeral 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y aún cuando de nuestras afirmaciones se desprenden evidentes afectaciones a las casillas ubicadas en las secciones 502, 560 y 561, la responsable sin motivo ni fundamento legal alguno, no lo estima así, pretendiendo sustentar su determinación en el solo hecho de que nuestras afirmaciones no están efectuadas en forma individualizada en relación a las casillas y en que de los cinco testimonios relativos a estos hechos que obran en el cuaderno de pruebas correspondiente al partido político que represento, solo tres declarantes refieren concretamente la sección a la que pertenecen; circunstancias que resultan irrelevantes en el caso concreto, pues como ha quedado plenamente demostrado nos encontramos ante graves afectaciones a las casillas de referencia que necesariamente se reflejaron en los resultados de los comicios electorales municipales a los que nos venimos refiriendo, con lo que consecuentemente se nos está causando un agravio, sobre todo porque resulta evidente que en el caso específico la responsable, no aplica el mismo criterio resolutor, pues tratándose de las diversas irregularidades existentes en las casillas electorales, que se constituyeron en causales de nulidad, en todo momento las descalifica basándose en meras presunciones que no se sustentan ni siquiera en medios de prueba indiciarios: mientras que por el contrario al resolver el agravio antes aludido, exige el irrestricto cumplimiento de todas las formalidades concernientes a los medios de prueba estatuidos en el Código Estatal Electoral en comento, no obstante que en el caso específico y como ha quedado plenamente demostrado nos encontramos ante serias irregularidades que de ser atendidas como legalmente resulta procedente, deben modificar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, dejando por ende sin efecto la declaratoria de validez de la elección de concejales municipales del Consejo Municipal, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca; y consecuentemente la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la planilla por el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

 

No estando por demás señalar ante ese H. Tribunal de Alzada, que para la eventualidad de que hayamos omitido hacer valer agravios en relación con las causales de nulidad que se surten en las diversas casillas que tenemos especificadas en nuestro correspondiente Recurso de Inconformidad, respecto de las cuales el H. Tribunal estatal electoral de Oaxaca, haya sido omiso en cuanto a su determinación, acogiéndonos a los valores protegidos por los principios rectores del derecho electoral, solicitamos que ese Alto Tribunal, aplicando el principio de exhaustividad al emitir su resolución respectiva, los tome en consideración, sustentando nuestras pretensiones en los términos contenidos en el precitado recurso de Inconformidad.

 

Finalmente podemos afirmar de manera general que lo resuelto por la responsable, por cuanto hace a las casillas aludidas, nos causa agravio, toda vez que sus presunciones y suposiciones no se sustentan en mayor medio de prueba, y en todo caso bajo ese mismo criterio, estaríamos validamente en aptitud de efectuar presunciones o suposiciones en sentido exactamente contrario, lo que denota que la carencia de una debida fundamentación y motivación legal de la resolución que nos ocupa, cuya omisión es atribuible a la responsable, además de constituir un agravio en nuestro perjuicio, nos deja en estado de indefensión, por cuanto a que en el caso especifico desconocemos los fundamentos y motivos legales aducidos por la responsable, que le sirvieron para pronunciarse en el sentido en que lo hace, pues con ello nos encontramos imposibilitados a combatirlos, pretendiendo la responsable que en el caso concreto prevalezca su criterio sin mayor sustento legal.

 

SEGUNDO.- La autoridad responsable, nos causa agravios con la emisión de la resolución que ahora se impugna; específicamente con el contenido de la última parte del considerando cuarto y punto resolutivo sexto, al determinar en forma por demás equivocada, que los agravios relativos a la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, contenidos en los puntos segundo al noveno del escrito recursal de mi partido, resultan inatendibles OMITIENDO entrar al estudio de fondo y determinar los hechos y agravios hechos valer en los puntos de referencia, pues en el caso especifico con tal determinación la responsable vulnera en nuestro perjuicio, la garantía de legalidad Jurídica estatuida en lo dispuesto por el artículo 14 de Nuestra Constitución Federal, igualmente los presupuestos establecidos en los artículos 41, 115 fracción I y 116 de esa propia Constitución Federal; así como lo establecido en los artículos 3, 39 incisos a) y o), 146 numeral 2, 147, 151, 154, 256 numeral 3 inciso h), 287 numeral 1, 291 y 292 del Código de Instituciones Políticas Procedimientos Electorales de Oaxaca; y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Además, la autoridad responsable actúa fuera del irrestricto cumplimiento de uno de los fundamentales principios rectores del Derecho Electoral, específicamente del principio de exhaustividad, cuya observancia garantiza un estado de certeza jurídica en relación con todas y cada una de las pretensiones del partido político accionante y lo resuelto por el tribunal del conocimiento. De lo anterior podemos colegir que, en el caso concreto, la responsable tiene la obligación de estudiar todos los hechos, agravios y pruebas aportados por nuestra parte, pronunciándose en consecuencia, es decir declarando si es de anularse la elección a la que nos referimos, siempre tomando en consideración nuestra pretensión encaminada a demostrar la existencia de elementos suficientes para proceder a la nulidad de la elección y a la revocación de la constancia de mayoría otorgada indebidamente a los candidatos a concejales del Partido Convergencia por la Democracia; y al no hacerlo así, su actuación nos causa evidentes agravios al no permitirnos ser oídos y vencidos en juicio legal, contraviniendo consecuentemente principios rectores de nuestra Constitución Federal, pues de la simple lectura de la última parte del considerando cuarto y punto resolutivo sexto de la resolución de referencia, se desprende que no se tocaron todos y cada uno de los puntos controvertidos por las partes, de tal forma que dicho tribunal emisor, no acogió criterios comunes a los que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido sobre este particular.

 

Con lo antes acotado, resulta evidente que la autoridad jurisdiccional responsable, esta obligada a concretar su resolución, atendiendo a los argumentos de las partes uno a uno, al menos abordándolos en el desarrollo de la resolución que pronuncia, de tal suerte que trate siempre de abordar la controversia que en el fondo plantea mi representado, y al no hacerlo así, pretende incumplir con su obligación de realizar un examen integral de todas y cada una de las afectaciones que resiente mi partido, como Consecuencia de una serie de irregularidades que se suscitaron antes y durante la jornada electoral a la que nos referimos, atribuibles al Partido Político Convergencia por la Democracia a su Candidato GABINO CUE MONTEAGUDO, mismos que resultaron presuntamente triunfadores en tal contienda electoral, no obstante que para ello se valieron como lo hemos demostrado plenamente, de una violación al principio fundamental de EQUIDAD, que debe estar presente en todo proceso electoral y cuya observancia no resulta potestativa, sino obligatoria, por ello podemos afirmar válidamente que tal actuar nos causa agravios, en virtud de que el H. Tribunal del conocimiento, no puede legalmente determinar la procedencia de una nulidad de una elección, sin efectuar el exhaustivo examen de todas y cada una de los hechos, agravios y medios de prueba aportados para demostrar las pretensiones del accionante, adminiculándolas entre sí, como en el caso especifico lo pretende la autoridad responsable, haciéndose notar que incluso con tal forma de actuar por parte de la misma, deja de observar criterios de ese Alto Tribunal de Alzada, que como es del dominio público en diversas resoluciones han sido aplicados, obteniendo así resoluciones no solamente apegadas a la ley, sin justas acordes a la realidad social que se vive; a saber podemos citar los casos expuestos y resueltos del Estado de Tabasco, concernientes a los diversos expedientes SUP-JRC-487/2000 acumulado al SUP-JRC-489/2000 y de Ciudad Juárez, Chihuahua, en el expediente SUP-JRC-196/2001.

 

Debemos precisar que el agravio que hacemos valer, no consiste en el hecho de que la responsable examine los agravios propuestos en su conjunto o separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, pues en el caso especifico lo que nos ocasiona una lesión trascendental, lo viene a constituir el hecho de que no todos nuestros agravios fueron estudiados por la responsable, lo que nos deja en aptitud de afirmar que la resolución combatida no cumple con los principios de constitucionalidad y de legalidad que deben estar inmersos en todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades no solo responsables de organizar las elecciones, sino también por las jurisdiccionales. En efecto, en el caso especifico la responsable con su omisión, no esta en aptitud de apreciar de manera correcta el ocurso que contiene el medio de impugnación que inicialmente hicimos valer, y por lo mismo no advierte ni atiende preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, determinando con exactitud nuestra intención, por lo que al no actuar en esa forma no logra una recta administración de la justicia, causándonos por ende agravios. Para reforzar lo antes acotado, cabe citar lo que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).

 

En razón de lo anteriormente argumentado, es que podemos sustentar jurídicamente, que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el caso que nos ocupa violó los principios de exhaustividad negándose a entrar al estudio de fondo de todos los agravios invocados y desde luego a tomar en cuenta las pruebas que le fueron presentadas en los plazos legales, respecto de los marcados con los números del 2 al 9 de nuestro respectivo recurso de inconformidad, de tal suerte que el principio de exhaustividad no fue cumplido por la autoridad responsable, toda vez que la misma no atendió sustancialmente a la litis que en un principio le fue planteada negándose a efectuar el análisis de todos los agravios que le formuló nuestro representado en su oportunidad procesal.

 

Así las cosas, es evidente que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral aludido no cumplió con el principio de legalidad, pues no resolvió en base a las disposiciones expresas y criterios sostenidos por ese alto Tribunal, además de que no atendió en forma puntual cada uno de los argumentos hechos valer no solo por mi representado, sino incluso por los partidos políticos terceros con interés en la contienda, es decir que como se desprende de la propia resolución impugnada, no agotó la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, lo que irrogó incertidumbre para mi representado.

 

En otras palabras podemos afirmar, que la autoridad responsable para decretar la validez de la elección que nos ocupa, no estudió en forma detallada en principio, y después adminiculada y conjunta la serie de irregularidades que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer a través de su recurso de inconformidad, tal y como en un criterio similar adoptó ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en tratándose de la elección a gobernador en el Estado de Tabasco. procediendo a la nulidad de la misma, con fecha quince de octubre el año dos mil; en ese tenor, cabe advertir entonces que respecto de los diversos puntos de la litis no se hizo un estudio pormenorizado por el Pleno del H. Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Al respecto es de citarse la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

Ahora bien, de lo antes expuesto y fundado, podemos colegir que el Pleno del H. Tribunal Estatal Electoral del Oaxaca no actuó en términos de estricta legalidad, cuando dejó de analizar todos los agravios vertidos por nuestro representado como actor, así como las argumentaciones que en ese mismo sentido hicieron valer los partidos políticos con interés, toda vez que no valoró los elementos de prueba existentes en actuaciones y ofrecidos por nuestra parte, y en cada caso no sustentó legalmente algunos hechos y argumentos sometidos a su consideración, lo que nos permite apreciar que el órgano jurisdiccional señalado como responsable, en el caso específico actuó fuera del marco normativo al que está sujeto y por lo mismo su resolución no se apegó a los principios de constitucionalidad y legalidad, dejando por ende dudas sobre las atribuciones legales con las que substanció, valoró las pruebas y los alegatos que si atendió y con las que finalmente resolvió.

 

En ese aspecto, podemos afirmar que la actuación del Pleno del H. Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el caso concreto no es válida, correcta y legal ya que la misma no se ajusta a los principios rectores de la función electoral que tiene encomendada, la cual comprende no solo a los actos derivados de los órganos encargados de organizar las elecciones, sino además de los órganos jurisdiccionales, destacándose el principio rector de legalidad, el cual está vigente para todas las autoridades electorales tal y como lo ha sustentado ese Tribunal de Alzada.

 

Por otro lado podemos afirmar, que el Tribunal Emisor de la resolución que se impugna indebidamente dejó de analizar irregularidades trascendentales de la pluricitada contienda electoral, que constituyen agravios en nuestro perjuicio, pues en ese sentido podemos afirmar que como es del pleno conocimiento de ese H. Tribunal de Control Constitucional en Materia Electoral, que existen actos como los que se dejaron de estudiar por parte de la autoridad responsable, que se producen necesariamente en la etapa preparatoria de una elección, o bien en la jornada electoral, y que estos en un determinado momento pueden tener características de ilicitud, los cuales al conjuntarse con otros actos de la misma naturaleza, producen en suma, una serie de irregularidades que son determinantes para el resultado de una elección, lo que se traduce como en el caso concreto aconteció, en una violación generalizada, sistemática y sustancial presente en el desarrollo de los comicios electorales que nos ocupan, los que evidentemente debieron estar permeados de una equidad en la contienda, lo que no aconteció además de que en el desarrollo de tales comicios también debió prevalecer en todo momento la vigilancia de los principios rectores de la actividad electoral lo que se deriva del criterio jurisprudencial del tenor siguiente: NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN” (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).

 

Consecuentemente, cabe dejar puntualizado ante ese H. Tribunal de Control Constitucional, en Materia Electoral, que en todo momento, el partido que represento, cuando ocurrió en su carácter de actor, a través del recurso de inconformidad, mencionó los hechos y agravios que nos causaban los actos reclamados primigenios, de tal suerte que se expresaron en forma clara, pues narramos en todo momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron la cantidad de hechos irregulares que estuvieron presentes en el desarrollo del proceso electoral que nos ocupa, asimismo se expusieron los agravios que en nuestro concepto se causaba al declarar la validez de la elección y entregarse la constancia de mayoría, asentando claramente los argumentos tendientes a combatir la serie de ilicitudes que permearon el proceso electoral, de tal suerte, que no hubo una interpretación adecuada de tales señalamientos por parte del Tribunal Estatal Electoral del conocimiento, no obstante que siempre y en todo momento se adujeron causales de ilegalidad y de indebida realización de procedimiento en actos desarrollados durante la jornada electoral que nos ocupa, mismas que afectaron la equidad en la contienda.

 

Es menester precisar que en el caso específico, todas las alegaciones que en la instancia respectiva hicimos valer como actor, se encontraban en los capítulos específicos de mi escrito inicial y guardaban relación directa con los actos que se suscitaron en perjuicio de nuestro representado; y no obstante lo anterior la autoridad responsable omitió resolver el conjunto de todas ellas. Sirve de apoyo a nuestros argumentos, la siguiente tesis de jurisprudencia:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).

 

Asimismo debemos destacar ante ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que también se mencionaron por nuestro representado los preceptos constitucionales y legales que estimados se violaban en el caso concreto; y que en todo momento como puede desprenderse del escrito por el cual se interpuso el recurso de inconformidad original, se mencionó que las irregularidades acontecidas previo y durante la jornada electoral que nos ocupa, constituían violaciones que eran determinantes para el resultado de la votación, y en ese sentido, fue que se invocaron diversos agravios que, en forma ilegal e incorrecta el Pleno del H. Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dejó de estudiar pormenorizadamente en algunos casos y en otros en forma definitiva se negó a entrar al estudio de fondo de nuestro planteamiento, sin percibir que tales estudios resultaban necesarios efectuarlos en forma integral adminiculándolos con las pruebas existentes, pues solo así estaría en posibilidad real y mediante un análisis conjunto, de determinar que efectivamente habían existido diversas irregularidades que eran trascendentes para el resultado de la elección, lo que en el caso concreto no aconteció constituyéndose en un agravio en nuestro perjuicio.

 

En el caso que nos ocupa, podemos afirmar que el H. Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, se equivoca al pronunciarse en la última parte del considerando cuarto y punto resolutivo sexto de la sentencia que se combate, pues contrariamente los criterios que utiliza al resolver, podemos afirmar que bajo ningún esquema de los que prevalecen actualmente para decretar la nulidad de una elección, puede verse a los hechos y actos ocurridos previo y durante la jornada electoral como aislados e individualizados, como en el caso específico lo hizo el Tribunal Emisor de la resolución impugnada; menos aún con el mismo criterio puede atenderse a las pruebas existentes al respecto, ya que por el contrario, basta con citar el antecedente relevante (por estar marcado como sentencia relevante) que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado en el juicio de revisión constitucional identificado con el número de expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, en el que puede desprenderse que para el estudio de un asunto, como el que nos ocupa, la valoración de las pruebas no solo debe ser analizada en forma particular por cada una de las presentadas, sino que para su análisis debe estarse a dos etapas o fases fundamentales, como así lo sostiene ese órgano de control constitucional en materia electoral, cuando establece, en el antecedente relevante mencionado, que “a efecto de establecer con toda claridad los alcances de los medios de convicción relacionados, esta Sala Superior procede a su análisis en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales las probanzas se analizan en forma particular y, en la segunda, se lleva a cabo su valoración de manera concatenada, adminiculando entre sí los contenidos de cada una de ellas, para poner de relieve sus concordancias o, en su caso, discordancias y establecer su más exacto valor probatorio”; asimismo y en ese mismo sentido debemos tomar en consideración, que tampoco los agravios necesariamente deben estudiarse en forma particular o individualizada, sino que precisamente por tener conexidad o estar íntimamente vinculados con la litis central deben incluso, ser valorados en forma conjunta, como debió suceder en el caso que nos ocupa, en donde la litis planteada fue precisamente la existencia de un número determinado de irregularidades y actos que producen los elementos de convicción suficientes para establecer la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

 

En tales condiciones podemos afirmar que en el caso concreto el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca al emitir la resolución impugnada, actúa equivocadamente pues resuelve el asunto que nos ocupa a partir de la individualización o atomización de los hechos y argumentos vertidos y de las pruebas aportadas; sin que en ningún momento proceda al estudio del asunto en su conjunto en forma adminiculada, razón por la cual la resolución que ahora se combate nos causa serios agravios, sobre todo por negarse a realizar un estudio que aborde todos nuestros señalamientos, en los que han quedado claramente establecidas las diversas condiciones que vulneran la validez de la elección a la que nos referimos; en virtud de la trascendencia y determinancia en la campaña electoral del Partido Convergencia por la Democracia y su candidato GABINO CUE MONTEAGUDO, la cual se basó en serias irregularidades que tenemos plenamente demostradas, dentro de las cuales destaca la inequidad con la que se encuentra permeada dicha campana.

 

Cabe mencionar, que los actos que se impugnaron en principio resultan suficientes para decretar la nulidad de la elección que nos ocupa; ya que los hechos y pruebas que quedaron asentados por nuestra parte demuestran plenamente violaciones substanciales, reiteradas y graves al estado de derecho, pues resultan evidentes violaciones al derecho al voto universal, libre, directo, secreto y personal, así como que la equidad en la competencia electoral que nos ocupa estuvo afectada por el uso excesivo de recursos a favor del Partido Convergencia por la Democracia, pues se demuestra claramente que las actividades desplegadas por dicho partido político y por su candidato GABINO CUE MONTEAGUDO, en los diversos medios de comunicación electrónicos y escritos, fueron un factor de desequilibrio en el proceso electoral del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, desde luego a favor del mencionado partido político y de su candidato pues con la realización de estos y otros diversos actos en la etapa preparatoria y durante el desarrollo de la jornada electoral que nos ocupa se impidió la existencia de un ambiente de equidad, en razón de que el manejo inequitativo de la información no fue solo cuantitativo sino cualitativo y consistió en la trasmisión de hechos negativos o distorsionados no solo en perjuicio del partido político que represento, sino de otros que contendieron en la precitada jornada electoral.

 

Igual importancia cobra el aspecto de que lo que las leyes protegen en sus dos ordenes, constitucional y legal, propiamente dicho, es el derecho sustantivo al sufragio, activo y pasivo, esto es, el proceso electoral, a lo contrario de cómo lo pretende el Tribunal Emisor de la resolución impugnada, al estudiar y resolver en forma individualizadas los hechos y pruebas aportadas, ya que el caso y las pretensiones sometidas a su consideración no pueden ni deben verse en forma particularizada, ya que el proceso electoral por su propia naturaleza, es una serie concatenada de actos para llegar a un solo fin, por lo que no podría ventilarse un asunto de esta magnitud atendiendo a un estudio individualizado de los hechos o actos y en consecuencia determinar equivocadamente, como lo hace el Tribunal Emisor de la resolución aludida, que los mismos no resultan trascendentes para el resultado de la elección, pues como lo reiteramos atendiendo a la naturaleza invocada, el proceso electoral debe verse como un todo.

 

Mayor vulneración resiente mi partido, cuando el Pleno del H. Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emite la resolución que se impugna, de forma incorrecta al omitir el estudio de las consideraciones vertidas en nuestros agravios del segundo al noveno, pues con ello evita que se demuestre que durante el proceso electoral celebrado en el Municipio de Oaxaca de Juárez, existieron serias irregularidades en la elección que ponen en entre dicho su legalidad y constitucionalidad, las cuales se han acreditado con suficiencia ya que en autos obran las probanzas idóneas para acreditar que dichas violaciones influyeron de manera determinante en el resultado de la elección; con tal forma de actuar el precitado Tribunal emisor también nos niega la posibilidad de demostrar que las irregularidades presentadas en el proceso electoral de referencia, contravienen los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben regir a cualquier elección democrática, sobre todo tomando en consideración que en el caso concreto dichas irregularidades se dieron en forma generalizada.

 

Debemos tomar en consideración que la resolución impugnada causa agravio no solo al partido político que represento sino incluso a todos los ciudadanos que participaron en la contienda electoral, pues nos encontramos ante la presencia de violaciones que no son menores y más bien son generalizadas, las cuales por otra parte, violan el derecho de los ciudadanos que tienen de elegir con toda certeza a sus representantes populares, a conocer a quienes recibirán sus votos y donde habrán de emitirlos, entre otras cosas, al generar condiciones de inequidad en la competencia que influye sustancialmente en el sentido de la votación, con la consecuente presión de los actores políticos el día de la elección, lo que se traduce forzosamente en una inhibición del derecho ciudadano de la emisión del voto, por todo lo anterior queda de manifiesto que la autoridad jurisdiccional debió realizar un análisis de todos los hechos que le fueron presentados y, a partir de lo aprobado, decidir si las violaciones, por su generalidad y determinancia en el resultado de la elección, acarrean una consecuencia de derecho que establezcan la anulación de la elección; y fue dicho análisis el que indebidamente la autoridad responsable se negó a efectuar al resolver en los términos como lo hace, negándonos la posibilidad de que se realizara un análisis de conjunto y con las valoraciones pertinentes sobre la trascendencia de las violaciones en los derechos políticos electorales de los ciudadanos. fundamentalmente al elegir a sus representantes mediante el voto libre, secreto y directo; sin embargo, el Tribunal resolutor pretende minimizar las graves y evidentes violaciones en el interés no solo del partido político que represento, sino de todos los votantes, aislándolas para provocar una valoración independiente y separada que no implique la suma que es necesaria en la ponderación de la elección como un todo.

 

Así pues, en estas consideraciones hemos dejado precisado que el Tribunal Electoral de Oaxaca no realizó un análisis jurídico adecuado de todos y cada uno de los hechos y pruebas que le fueron presentadas, pues nos encontramos ante la ausencia de un estudio integral de todas ellas, negándose a realizar una valoración inductiva en el caso concreto, efectuando un análisis particular y luego una concatenación de todo lo expuesto y probado en actuaciones, que le permitiera arribar a una conclusión general, en la que se pudiera establecer que en el proceso electoral celebrado para la renovación del ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, existió una suma de irregularidades que permiten concluir la presencia generalizada de violaciones sustanciales al marco normativo, mismas que en su conjunto resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 

Y en el caso específico, pretender, como aparece resuelto por parte del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, una valoración aislada va en contra de la causal genérica invocada por el partido que represento; y aún más podemos decir que incluso dicha actuación adolece de una falta de fundamentación y motivación, que en su momento le puedan otorgar eficacia jurídica.

 

Para robustecer el contenido de los agravios que hacemos valer, es procedente establecer, que lo argumentado por nuestra parte, específicamente en nuestros agravios del segundo al noveno, especificados en nuestro escrito recursal inicial, contrariamente a lo señalado por la responsable es causa de nulidad de una elección, como lo ha señalado el señor Magistrado de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, J. JESÚS OROZCO ENRÍQUEZ, precisamente por que la elección no estuvo revestida de las garantías necesarias. Establece el señor Magistrado (en “Justicia Electoral en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral III”, Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, México 1999, páginas 1191 y 1192) que:

 

III. NULIDAD DE UNA ELECCIÓN

[...]

“c) Cuando la elección no estuvo revestida de garantías necesarias: así, ...la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y las mismas sean determinantes para el resultado de la elección (México); ...

 

Como advierte Brewwer-Carias, los anteriores supuestos contemplan diversos conceptos jurídicos indeterminados (por ejemplo ...“violaciones sustanciales”...), que no dan origen a la discrecionalidad (en cuanto a la potestad de decir libre y prudencialmente) sino al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral (entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal) lo cual requiere la aplicación técnica de los llamados conceptos jurídicos indeterminados que exigen precisión del supuesto previsto en la norma, por parte del órgano decisorio, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma.”

 

Por otro lado podemos afirmar que las violaciones alegadas demostradas en nuestro correspondiente recurso de inconformidad, se desprenden precisamente de la contradicción al marco normativo electoral, pues debemos tomar en consideración que dichas violaciones sustanciales quebrantaron el marco citado en aquello que permite la funcionalidad y eficacia de los procesos electorales, en aquello que da materia a un proceso electoral, es decir que se debe tomar en consideración que lo que da sustancia a los procesos electorales, es precisamente el respeto de los principios constitucionales previstos para su celebración; entre otros: respeto al ejercicio del sufragio activo; elección de los representantes populares mediante el voto universal, libre, secreto y directo; respeto de los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función estatal de la organización de las elecciones; igualdad y equidad en la competencia; y en el caso que nos ocupa al existir vulneraciones a dichos principios, podemos considerar que existió una violación sustancial dentro del proceso electoral que con motivo de la elección del Ayuntamiento de la Ciudad dc Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se desarrollo el pasado mes de octubre, lo que desde luego se traduce en que dicho proceso debe ser declarado nulo.

 

Finalmente debemos acotar, que el concepto de generalidad, no implica solo el todo, sino, también, una buena parte, aunque no sean de naturaleza similar; esto es, que como sucede en el caso específico, las violaciones pueden ser de diversa naturaleza, algunas relacionadas con la legalidad, otras con la igualdad, unas más con la presión del voto libre, etcétera; además que las violaciones pueden provenir de las autoridades electorales, en todos sus niveles, de las autoridades administrativas, de los partidos políticos, de los candidatos, coincidiendo en la violación en uno o más principios tutelados por el orden normativo, o bien independientes entre sí con tal y que sean violaciones sustanciales entre sí, como acontece en el caso que nos ocupa. Con ello aparece claro que no es correcto lo que afirma el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca al pronunciarse en el sentido en que lo hace, es decir considerando que nuestras argumentaciones vertidas en nuestros respectivos agravios del segundo al noveno del recurso de inconformidad, no pueden ser consideradas para determinar la nulidad de una elección, pues como ya ha quedado claramente señalado y robustecido en un principio, las violaciones dentro de un proceso electoral han de calificarse en su mérito individual, pero después, ha de realizarse en relación y en el conjunto de todas esas irregularidades individualizadas en respectivo análisis, para estar en posibilidad real y jurídica de emitir una resolución conforme a derecho.

 

Se considera necesario invocar las disposiciones constitucionales y legales que permiten proporcionar los elementos fundamentales de una elección democrática para el caso del Municipio de Oaxaca de Juárez, Estado de Oaxaca y cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las Leyes Electorales Estatales:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

 

ARTICULO 39

 

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

ARTICULO 41

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público: la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II. La Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

(...)

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

(...)

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

(...)

 

ARTICULO 99

 

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas en los términos que determine la ley.

 

(...)

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

(...)

 

ARTICULO 115

 

Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

 

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser reelectos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

 

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán de entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores:

 

ARTICULO 116

 

(...)

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias de la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones:

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales:

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campanas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

 

i) Se tipifiquen los delitos determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

 

Con relación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se cita:

 

ARTICULO 25

 

Las elecciones son actos de interés público, su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.

 

(...)

 

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente al principio de legalidad. La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales.

 

El Tribunal Estatal Electoral es un órgano público dotado de plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones profesional en el su desempeño; y es máxima autoridad jurisdiccional en material electoral del Estado de Oaxaca.

 

El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia que determine la ley y conocerá de los recursos y medios de impugnación que en materia electoral se encuentren previstos en esta Constitución y en la ley.

 

Las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y definitivas.

 

(...)

 

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo con la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección del Estado de Oaxaca y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre individualmente a los partidos políticos.

 

Los partidos políticos recibirán, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la promoción del sufragio popular. La ley establecerá las reglas a que se sujetarán su financiamiento, su acceso a los medios de comunicación social en condiciones de equidad y sus campañas electorales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias

 

(...)

 

ARTICULO 26

 

El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

 

ARTICULO 27

 

La Soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

 

ARTICULO 29

 

El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el municipio libre.

 

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta Constitución y la Legislación Reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

 

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato.

 

Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

 

ARTICULO 113

 

El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se dividen en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

 

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 59 de esta Constitución.

 

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

 

1.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

 

(...)

 

Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el período inmediato.

 

(...)

 

El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que se le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.

 

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

 

(...)

 

Del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se destacan los siguientes aspectos:

 

ARTICULO 1

 

Este Código es de orden público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Reglamenta las normas constitucionales locales relativas a:

 

a) Los derechos y obligaciones político-electorales del Estado de Oaxaca;

 

b) La organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos;

 

c) La función estatal de organizar y vigilar las elecciones de los integrantes de los poderes, Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca y de los ayuntamientos de los municipios que la integran;

 

d) La integración y funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral para garantizar que sus actuaciones se ajusten estrictamente a Derecho, y

 

e) El sistema de medios de impugnación, que permitan a los ciudadanos y partidos políticos la mejor defensa de sus derechos.

 

ARTICULO 3

 

El Estado Libre y Soberano de Oaxaca adopta para su régimen interno la forma de Gobierno Republicano, Democrático, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política administrativa, el Municipio Libre. Todo poder público dimana del pueblo el que elige a sus representantes mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley.

 

ARTÍCULO 5

 

1. La aplicación de este Código corresponde al Instituto Estatal electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado erigido en Colegio Electoral, para la calificación de las elecciones de gobernador y concejales de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Particular y en este Código.

 

2. La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

ARTICULO 6

 

I. Votar en las elecciones locales constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos estatales de elección popular.

 

2. Es una prerrogativa del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.

 

3. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

ARTÍCULO 17

 

1. Los ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada Municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:

 

(...)

 

ARTÍCULO 20

 

Las elecciones ordinarias para concejales de los ayuntamientos se celebrarán cada tres años, el primer domingo del mes de octubre del año de la elección, por cada miembro propietario se elegirá un suplente.

 

ARTICULO 25

 

1. Los partidos políticos son entidades de interés público que tiene como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus principios, ideas y programas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

2. De acuerdo a la Constitución Federal y a la Constitución Particular, este Código determina los derechos y las prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos.

 

ARTICULO 26.

 

I. Para los efectos de este Código, se consideran partidos políticos nacionales aquellos que cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral y partidos políticos locales aquellos que cuentan con el registro correspondiente ante el Instituto Estatal Electoral.

 

2. Los partidos políticos comparten con los organismos electorales la responsabilidad en el cumplimiento de los preceptos constitucionales en materia electoral y disposiciones de este Código.

 

ARTICULO 57

 

El Instituto, depositario de la autoridad electoral, es responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones.

 

ARTICULO 58

 

I. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento de régimen de partidos políticos;

c) Integrar el registro de electores:

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político- electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones:

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos:

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y

g) Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política.

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

ARTICULO 134

 

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Particular y este Código, realizados por la autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, y municipales del Estado.

 

ARTICULO 147

 

1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Federal.

 

2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar la propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

 

ARTICULO 151

 

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

 

2. Durante los tres días anteriores al de la jornada electoral no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral.

 

Para concluir con la argumentación correspondiente al agravio que nos ocupa y por tener intima relación con los argumentos vertidos al efecto, procedo a invocar el criterio sustentado en el Juicio de Revisión Constitucional, identificado con el número de expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2001 pronunciado por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cual a la letra dice:

 

“De las disposiciones referidas, se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento deber ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico -político, construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campanas electorales, prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección donde se consigne una formula abstracta de una nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la imposibilidad de tenerlo satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Podría partirse de la base de que esta irregularidad por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de Gobernador de Tabasco sin embargo, esta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán enseguida.

 

(...)

 

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

 

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con capacidad de derecho público.

 

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio.

 

Consecuentemente, si el cacto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos jurídicos.

 

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

 

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u "ontológico".

 

El significado neutro de elecciones puede ser definido como una “técnica de designación de representantes”. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

 

El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos político, lo cual constituye su esencia.

 

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el electoral debe tener la oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

 

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por los propios electores.

 

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:

 

1) la propuesta electora, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;

 

2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

 

3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

 

4) la libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

5) el sistema electoral (reglas para la conversación del voto en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

 

6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Tabasco, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

 

El derecho de sufragio, demás de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del Partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios de radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los Partidos Políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión critica de la posición que sostienen sus adversarios.

 

Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

 

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libre, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

 

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

 

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden la clásica libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

 

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los Partidos Políticos.

 

Estas son condiciones que debe tener una elección. Que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad

 

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

 

Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los Partidos Políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas pueden ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar a cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de ésos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

 

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral de Tabasco sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de gobernador a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

 

DÉCIMO CUARTO. Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados por los actores y que se encuentran, por ejemplo en el apartado IV del resumen de agravios hecho con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de gobernador del Estado de Tabasco se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Tabasco, los cuales prevén el sufragio universal, libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, entre otras autoridades, de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los Partidos Políticos a los medios de comunicación socia.

 

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección ha existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podía hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos Partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten Partidos Políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer su derecho al sufragio.

 

[...]

 

La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.

 

[...]

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los Partidos Políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.

 

La doctrina se refiere a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo Videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: “... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano 'opina' sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de Iodos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ...bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”

 

[...]

 

Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los Partidos Políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los Partidos Políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con que se debe

ejercer el sufragio.

 

Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.

 

Esta afectación es decisiva en una elección cuyos resultados son muy cerrados, como ocurre en la elección de gobernador del Estado de Tabasco, en la que, según el cómputo realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, la diferencia entre los Partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de apenas 1.18 puntos porcentuales.

 

(...)

De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección de Gobernador en el Estado de Tabasco, existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la Constitución consistente en el derecho al sufragio.

 

Si cada una de las circunstancias que se han relatado se apreciara de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, tal como se hizo en una parte anterior de esta ejecutoria, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Pero el enlace de los elementos descritos sí produce la convicción de que la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la Ley cuando, por ejemplo, se abrieron paquetes electorales. Hubo falta de independencia e imparcialidad, cuando la apertura de paquetes electorales se hizo, al parecer en acatamiento de una instrucción, pues lo ordinario no es que exista coincidencia por parte de los Consejos Distritales Electorales en maneras de proceder que se aparten de la ley. No hubo neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Tabasco como lo demuestra la desproporción en el acceso al canal siete de televisión que tuvo el Partido triunfador de los comicios, con relación al acceso que tuvieron otros Partidos Políticos, así como la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco en la recaudación de fondos para favorecer al candidato de dicho Partido, según lo declarado por Carlos Manuel León Segura.

 

Incluso, asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando afirma, que la voluntad del pueblo expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1 párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.

 

Se hace notar que no es la existencia de una sola de estas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arroja otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron...”

 

(...)

 

Todo lo anterior debe relacionarse a su vez, con la circunstancia particular de que en el presente caso, los resultados de la elección son muy cerrados, puesto que si se atiende a la votación que obtuvieron los Partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección, se encuentra lo siguiente:

 

En el cómputo estatal, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 298,969 votos; el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 290,968 votos. La diferencia es de 8,001 votos, lo cual es equivalente a 1.18 puntos porcentuales.

 

En el cómputo recompuesto por el Tribunal responsable. el Partido Revolucionario Institucional tiene 291,495 votos; el Partido de la Revolución Democrática tiene 284,192 votos, la diferencia es de 7,303 votos, lo cual es equivalente a 1.11 puntos porcentuales.

 

(..)

 

La existencia de las conculcaciones mencionadas, relacionadas con el hecho de que en el Estado de Tabasco es legalmente posible declarar la elección de Gobernador, a lugar a revocar las sentencias reclamadas, a declarar la nulidad de la elección de Gobernador, ha revocar la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Manuel Andrade Díaz, candidato del Partido Revolucionario Institucional y a comunicar esta decisión al Congreso de dicho Estado, para los efectos legales conducentes.

 

Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Tabasco no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios. A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC- 124/98, relativa a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expediente SUP-JRC-036/97.

 

TERCERO.- La responsable nos sigue causando agravios, vulnerando en nuestro perjuicio los artículos 14, 41, 115 fracción I y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera directa; y el primero, por la inexacta aplicación de los artículos 3, 39 incisos a) y o), 146 numeral 2, 147, 151, 154, 256 numeral 3 inciso h), 287 numeral I, 291 y 292 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; así como el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; cuando fuera de todo contexto legal deja de estudiar, valorar y determinar; los agravios hechos valer oportunamente a través de nuestro respectivo Recurso de Inconformidad materia de la resolución que ahora se impugna, específicamente los concernientes a los puntos marcados del segundo al noveno de dicho recurso; y toda vez que las argumentaciones y probanzas en que se contienen dichos agravios resultan fundamentales para demostrar la procedencia de la declaración de nulidad de la elección a la que nos hemos referido, podemos validamente afirmar que éstos deben prevalecer en su contexto, pues evidentemente la omisión en cuanto a su estudio realizada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no subsanó de manera alguna el agravio directo que resiente mi representado, siendo por lo anterior que reiterarnos para todos los efectos legales, ante ese Tribunal de Alzada el contenido de todos y cada uno de los agravios señalados del segundo al noveno en nuestro multicitado escrito recursal de inconformidad, por lo que no obstante que dichos agravios ya se encuentran insertos en dicho ocurso para una mayor eficacia jurídica se transcriben a continuación: (Transcribe agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad)

...

 

Por consecuencia, procede se revoque la resolución que en este juicio de revisión constitucional en materia electoral se demanda.”

 

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias  relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de veintitrés de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito de veintidós de noviembre anterior, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio promovido por el Partido del Trabajo, haciendo valer las manifestaciones que consideró pertinentes.

 

7. Mediante proveídos de dieciocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación  y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral que promueven el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que en ambos se impugna la misma resolución recaída a los recursos de inconformidad R.I.E.A./XXII/11/2001, R.I.E.A./XXII/12/2001 y R.I.E.A./XXII/13/2001, acumulados. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y 74 del Reglamento interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del juicio revisión constitucional electoral SUP-JRC-305/2001 al expediente SUP-JRC-299/2001, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

III. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por los accionantes, se procede al análisis de la que hace valer Convergencia por la Democracia, en su carácter de tercero interesado.

 

El partido político Convergencia por la Democracia sostiene que el juicio promovido por el Partido del Trabajo debe ser desechado, al ser evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, en virtud de que solicita la anulación de la votación con motivo de gastos excesivos en la campaña, afirmación que no acreditó, aunado a que el artículo 256 del código electoral local que se refiere a las causales de nulidad de votación en casilla o de la elección, no prevé alguna hipótesis que se adecue a lo argumentado por el inconforme; que el referido partido político al no aportar pruebas que puedan comprobar su dicho, pretende que este órgano jurisdiccional adquiera la carga de la prueba y actúe de oficio para investigar el origen de los supuestos gastos excesivos por parte del ahora tercero interesado; que sólo es motivo de nulidad de votación emitida en casillas y de elección los hechos suscitados durante la jornada electoral, no los que hayan ocurrido con anterioridad, sin que la legislación electoral local contemple actos que se hayan generado en la etapa de preparación de la elección.

 

Al respecto, debe precisarse que esta Sala ha sostenido que un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, cuando carezca de materia o se constriña a cuestiones sin importancia, por lo que al resultar improcedente debe ser desechado.

En el presente caso, en concepto de este órgano jurisdiccional, el medio de defensa hecho valer por el Partido del Trabajo no puede estimarse carente de materia, de importancia o considerarlo insustancial, habida cuenta que se refiere a cuestiones que podrían generar, en su momento, la revocación o modificación de la resolución impugnada, al hacer valer irregularidades que, en su caso, podrían demostrar la existencia de violaciones sustanciales durante la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y provocar la nulidad de la misma. Consecuentemente, lo argumentado por el tercero interesado deviene inatendible, además de que se refiere a cuestiones que son motivo del estudio de fondo que esta Sala debe realizar de los agravios esgrimidos por el Partido del Trabajo, sin que sea dable pronunciarse sobre su idoneidad para combatir el fallo impugnado con motivo de la causal de improcedencia que se analiza.

 

IV. Encontrándose satisfechos los supuestos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos contenidos en los artículos 86 y 88 del ordenamiento legal antes citado.

 

Legitimación y personería. Los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional se encuentran legitimados para promover los presentes juicios de revisión constitucional electoral, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que los enjuiciantes tienen el carácter de partidos políticos nacionales, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería de los suscriptores de la demanda, César Osiris López Ruiz y Juan José Meixueiro Orozco, quienes se ostentan como representantes de los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, respectivamente, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta en los cuadernos accesorios que integran los expedientes, fueron quienes promovieron los medios de impugnación jurisdiccionales a los que recayó la resolución combatida.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para  combatir los actos o resoluciones electorales en virtud  de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tales requisitos se cumplen, en virtud de que los partidos promoventes agotaron el recurso de inconformidad contemplado en el Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Oaxaca, para objetar los resultados de los cómputos municipales, cuya sentencia tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245, párrafo 2, de la legislación invocada, en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa no procede recurso alguno.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, los enjuiciantes aducen la violación de diversos artículos de la Constitución Federal, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral  respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se  actualiza la exigencia en comento, toda vez que de resultar fundados los agravios esgrimidos por los enjuiciantes procedería revocar la resolución impugnada y este órgano jurisdiccional estaría en posibilidad de declarar la nulidad de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con base en lo dispuesto por el artículo 257, fracción III, del código electoral local, toda vez que en el presente caso, se argumenta la existencia de violaciones sustanciales ocurridas durante la elección, lo que eventualmente podría actualizar la causa de nulidad en comento, ello sin prejuzgar respecto de la eficacia de las alegaciones vertidas, por lo que se considera que la violación reclamada por los accionantes puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, los concejales que integren los Ayuntamientos de los Municipios de esa entidad federativa, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, esto es, el primero de enero del año dos mil dos, lo que evidencia que la violación reclamada es material y jurídicamente posible antes de la fecha indicada.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral,  este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

V. Los partidos políticos enjuiciantes hacen valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan.

 

El Partido del Trabajo sostiene:

 

a) Que le causa agravio el cómputo realizado por el Consejo Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, sobre el resultado final de la elección de concejales, al haberse realizado acciones consideradas como delitos electorales y que son causa de nulidad de votación recibida en casilla, conforme a lo dispuesto por el artículo 256, párrafo 3, inciso f), del código electoral local, por lo que solicitó en el recurso de inconformidad la nulidad de las casillas que controvirtió y atendiendo a lo previsto en el artículo 257, párrafo 1, inciso b), numeral 4, del propio ordenamiento, exige la nulidad de las elecciones celebradas en el municipio indicado.

 

b) Que la ley de la materia señala los tiempos en que deben comenzar y concluir las campañas electorales para lograr la equidad en la contienda, sin favorecer a ninguno de los participantes, además de que se contempla la fijación de topes de los gastos de campaña para cada elección; sin embargo, que la elección impugnada se encuentra afectada porque el partido Convergencia por la Democracia y su candidato, comenzaron a realizar propaganda electoral con ocho meses de anticipación a la fecha estipulada para el desarrollo de las elecciones, generando una competencia desleal, inequitativa y desproporcionada con relación a los demás partidos políticos y sus candidatos, incidiendo en los resultados electorales.

 

Sostiene el Partido del Trabajo, que Convergencia por la Democracia realizó gastos de campaña excediendo los topes establecidos por la autoridad electoral, comprando espacios en los medios de comunicación masiva y formando una opinión tendenciosa a favor de ese partido político, aunado a que la constante informativa fue tendenciosa, teniendo una práctica desleal y agraviando al partido enjuiciante y a su candidato; que se difundió en los medios de comunicación masivos un mensaje tendencioso a la población, provocando un pensamiento colectivo de ideas en perjuicio del actor, resaltando la contundencia y el dolo para perjudicar por medio de mentiras y calumnias la figura pública del Partido del Trabajo y su candidato, utilizando medios de información impresa a nivel nacional, específicamente en los periódicos Milenio, Reforma y El Universal, para desacreditar el proceso electoral en el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, resultando un gasto excesivo que superó los gastos y topes de la campaña, lo que evidencia la inequidad en la competencia electoral.

 

Que si bien es cierto la razón asiste a quien lo compruebe, también lo es que el sentido del valor probatorio vienen de las notas periodísticas que el tribunal responsable evitó profundizar, lo que le causa agravio al actor, porque esto debe ser derivado como un hecho público y notorio, ya que con la finalidad de atraer preferencias electorales, el candidato triunfador intentó desacreditar por medio de la radio al candidato del Partido del Trabajo, acusándolo con injurias.

 

Que utilizando los medios escritos, Convergencia por la Democracia y su candidato utilizaron estrategias desplegadas en grandes notas informativas en columnas completas o en primeras planas, que evidencia la competencia desleal y la falta de equidad en el proceso, provocando una distorsión de la campaña electoral, descalificando al candidato del Partido del Trabajo, a la autoridad electoral, y a los demás partidos políticos contendientes, construyendo un escenario tendencioso a favor del partido ganador y su candidato.

 

Que la inequidad en gastos generales y de campaña provocada por Convergencia por la Democracia y su candidato, violan diversos artículos del código electoral local, ya que los medios de comunicación masivos fueron un elementos transformador que afectó los resultados electorales, violentando los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal; que los medios de comunicación incurrieron en el ataque a la moral de los derechos de terceros y a la vida privada, como resultado del excesivo gasto utilizado por el partido triunfador, provocando una idea tendenciosa en la opinión pública.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional argumenta lo siguiente:

 

a) Que en el considerando cuarto de la resolución impugnada, la responsable al resolver sobre las causales de nulidad de votación de las casillas cuestionadas, actuó de manera equivocada aplicando inadecuadamente diversos dispositivos del código electoral local y violentando lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo siguiente:

 

1. La casilla 597 básica fue instalada y funcionó en un domicilio distinto al autorizado, sin embargo la responsable determinó que no se acreditaba la causal de nulidad invocada, con base en señalamientos que carecen de fundamentación y motivación, ya que no indica los dispositivos legales que sustentan su determinación ni efectúa un análisis para concluir que el hecho en examen se adecua a alguna norma legal, por lo que tal omisión transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

2. Respecto a la nulidad de casillas basada en que la votación fue recibida por personas no autorizadas, irregularidad que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 256, numeral 3, inciso h), del código electoral local, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que lo resuelto por la responsable le causa agravio, porque se sustenta en presunciones y suposiciones carentes de pruebas, lo que denota la falta de fundamentación y motivación, dejándolo en estado de indefensión, al desconocer los fundamentos y motivos legales de la responsable para desestimar la hipótesis de nulidad invocada, atento a que:

 

En las casillas 491 básica, 491 contigua y 555 básica actuaron como funcionarios ciudadanos fuera de los lineamientos legales.

 

En la casilla 470 contigua 3 aparece designada como secretaria Teofila Rojas Ramírez, sin embargo actuó Teofila Ramírez Rojas, por lo que se trata de dos personas diversas sin que exista medio de prueba que haga presumir, como lo sostuvo la responsable, que se trata de una misma persona cuyos apellidos fueron invertidos, irregularidad que genera la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

En la casilla 472 contigua 1 se designó como suplente general a Gabriela Hernández Cruz, sin embargo, Gabriela Hernández Pérez fungió como segundo escrutador, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, no hay certidumbre sobre la identidad de dicha persona y existen medios de prueba para afirmar que se trata de la misma persona, resultando inválida la presunción de la responsable de que el nombre de la ciudadana se encuentra redactado en forma incorrecta en su nombramiento y lista de funcionarios.

 

En la casilla 509 contigua 2, la responsable considera que Laura Carmona Medina, quien así aparece inscrita en la lista nominal, se encuentra referida en la lista de funcionarios como Medrano, sin que exista medio de prueba para acreditar que existió error mecanográfico al asentar el nombre del funcionario en la lista aprobada por el Consejo Electoral Municipal; además, no se consignó la razón por la que actuó Higinio García Velásquez como segundo escrutador, en lugar de la ciudadana designada para ocupar ese cargo, por lo que procede la nulidad de la votación.

 

En la casilla 586 contigua intervino Hermenegildo Martínez Herrera como primer escrutador, no obstante que estaba designada otra persona para ocupar ese cargo, sin que se consigne la razón de ese cambio.

 

En las casillas 476 contigua, 503 básica, 505 básica, 516 contigua, 522 básica, 596 contigua y 597 contigua, no se encuentran justificadas las sustituciones de los funcionarios de esas casilla, contrario a lo sostenido por la responsable.

 

En las casillas 471 básica, 480 contigua, 537 contigua y 616 básica, la responsable sostiene que se cumplió con el procedimiento de sustitución de funcionarios, no obstante que no se hace constar en las hojas de incidentes la razón del cambio.

 

En las casillas 520 contigua, 538 básica, 584 contigua, 579 básica, 587 básica, 600 contigua y 601 contigua, sin sustento legal, motivación alguna ni medio de prueba, la responsable establece que los ciudadanos habilitados para recibir la votación si pertenecen a dicha sección.

 

La responsable omitió estudiar las causales de nulidad que se hicieron valer en contra de la casilla 600 básica.

 

En las casillas 509 contigua 2, 587 básica, 574 básica, 576 contigua y 613 básica, la responsable sin motivo ni fundamento legal ni tampoco prueba alguna, sostiene que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

En la casilla 512 contigua, la responsable sin motivo ni fundamento legal y basada en presunciones y apreciaciones no sustentadas en medio de prueba, establece que el nombramiento de Norberto Feliciano Hernández Castro se adecua al marco legal, en virtud de que fue nombrado para integrar la mesa directiva de una casilla en la misma sección, siendo que se trata de una casilla diferente; además, Alejandra Paola Bustamante Palacios fungió en un cargo distinto al que le fue conferido.

 

En las casilla 538 básica, 538 contigua y 575 básica, la responsable considera que el cambio de funcionarios no acarrea la nulidad de votación, sin que dicha determinación se encuentra fundada y motivada.

 

En la casilla 553 contigua 1 fungió como presidente, un ciudadano que fue designado para tal cargo en la casilla 553 contigua 2, y que en esta última casilla fungieron como presidente y secretario, ciudadanos que fueron nombrados para tales cargos en la casilla 553 contigua 1, sin que se justifiquen esos cambios.

 

En la casilla 595 contigua, la responsable considera indebidamente que la sustitución de funcionarios fue realizada en términos legales, sin que exista sustento, motivo o fundamentación legal .

 

El accionante hace referencia a la casilla 529 contigua, sin formular  inconformidad alguna.

 

Precisa el actor que para la eventualidad de que haya omitido hacer valer agravios con relación a las causales de nulidad de casillas, que están especificadas en el recurso de inconformidad, respecto de las cuales el tribunal responsable haya omitido examinar, solicita que aplicando el principio de exhaustividad esta Sala los tome en consideración sustentando las pretensiones en términos del aludido recurso de inconformidad.

 

b) Que los señalamientos respecto a que de manera general durante la jornada electoral, Convergencia por la Democracia y su candidato a presidente municipal realizaron acciones de coacción y compra de voto entre funcionarios de casilla, auxiliares electorales, representantes de casilla y ciudadanía en general, se encuentran plenamente demostrados con los medios de prueba exhibidos, sin embargo, la responsable sin motivo ni fundamento legal alguno estima que esas afirmaciones no están efectuadas en forma individualizada en relación a las casillas y que de los cinco testimonios relativos a los hechos denunciados que obran en el expediente, sólo tres declarantes refieren concretamente la sección a la que pertenecen, circunstancias que resultan irrelevantes al haberse demostrado que existieron graves afectaciones a las casillas de referencia que se reflejaron en los resultados de los comicios.

 

Sostiene el accionante que la responsable no aplica el mismo criterio al resolver, ya que al examinar las irregularidades acontecidas en las casillas, las descalifica basándose en meras presunciones que no se sustentan ni siquiera en medios de prueba indiciarios, mientras que al resolver el agravio aludido exige el cumplimiento de todas las formalidades concernientes a las pruebas, no obstante que los hechos quedaron probados.

 

c) Que los agravios segundo al noveno del recurso de inconformidad fueron estimados inatendibles, habiendo la responsable omitido entrar al estudio de fondo de los hechos y agravios esgrimidos lo que vulnera la garantía de legalidad jurídica, así como el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable tiene la obligación de estudiar todos los hechos, agravios y pruebas aportadas, pronunciándose al respecto, lo que no aconteció en la especie, pues la responsable no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos, por lo que la resolución no cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad; que la responsable no cumplió con su obligación de realizar un examen integral de todas las afectaciones que se hicieron valer y que suscitaron el triunfo de la planilla de Convergencia por la Democracia, aun cuando se demostró la violación al principio de equidad; que no atendió a lo que se quiso decir, por lo que la responsable no logra una recta administración de justicia, al efecto el accionante cita la tesis de jurisprudencia “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Que el tribunal responsable para decretar la validez de la elección impugnada, no estudió en forma detallada y en conjunto la serie de irregularidades que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer en el recurso de inconformidad, para sustentar su afirmación cita la tesis de jurisprudencia “EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

Que la responsable indebidamente dejó de analizar irregularidades trascendentales en la contienda electoral, sin tomar en cuenta que existen actos como los que se hicieron valer, que se producen en la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, los que en un determinado momento pueden tener características de ilicitud, mismos que al conjuntarse con otros actos de igual naturaleza, producen una serie de irregularidades que son determinantes para el resultado final de la elección, lo que se traduce en una violación generalizada, sistemática y sustancial en los comicios, debiendo prevalecer en todo momento los principios rectores de la actividad electoral, como se sostiene en el criterio jurisprudencial “NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”.

Que el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad señaló los hechos y agravios que le causaba el acto reclamado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades en el desarrollo del proceso electoral, sin que existiera una adecuada interpretación de tales señalamientos por la responsable, aun cuando se adujeron causas de ilegalidad y de indebida realización de procedimiento en actos desarrollados durante la jornada electoral que afectaron la equidad de la contienda; que no obstante ello, la responsable omitió resolver el conjunto de irregularidades argumentadas, citando el accionante como apoyo de su argumento la tesis de jurisprudencia “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Que en el recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional mencionó los preceptos constitucionales y legales que estimaba violados en el caso concreto, además de señalar las irregularidades acontecidas antes y durante la jornada electoral, mismas que constituyen violaciones determinantes en el resultado de la votación, y que la responsable dejó de estudiar en forma pormenorizada en algunos casos y en otros en forma definitiva, sin tomar en cuenta que debía efectuar el análisis de la irregularidades en forma integral, adminiculándolos con las pruebas aportadas, para estar en posibilidad real de determinar que efectivamente existieron diversas irregularidades que eran trascendentes para el resultado de la elección.

 

Que la responsable consideró que los hechos y actos ocurridos antes y durante la jornada electoral deben examinarse aislada e individualmente, lo que resulta inexacto, ya que como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000, la valoración de pruebas no sólo debe ser realizada en forma particular por cada una de las presentadas, sino que su examen, en primer término, debe hacerse en forma particular y, después, de manera concatenada, adminiculándolas entre sí, por lo que, en ese mismo sentido, los agravios tampoco deben estudiarse en forma individual, sino que por estar íntimamente vinculados con la litis, deben ser valorados en forma conjunta, lo que no aconteció en la especie.

 

Que la responsable resolvió, a partir de la individualización de los hechos y argumentos vertidos y de las pruebas aportadas, sin proceder al estudio conjunto y en forma adminiculada, negándose a realizar un estudio de todos los señalamientos, en los que quedaron establecidas las condiciones que vulneran la validez de la elección, en virtud de la trascendencia y determinancia de la campaña realizada por Convergencia por la Democracia y su candidato, que se basó en irregularidades que se demuestran plenamente, destacando la iniquidad de la campaña electoral.

 

Que los actos impugnados en principio resultan suficientes para decretar la nulidad de la elección, al demostrarse con los hechos y pruebas las violaciones sustanciales, reiteradas y graves al estado de derecho, siendo evidentes las violaciones al voto, a la equidad en la competencia electoral, por el uso excesivo de recursos a favor del candidato de Convergencia por la Democracia en los medios de comunicación electrónicos y escritos, que fueron un factor de desequilibrio en el proceso electoral del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a favor del mencionado partido político, con la realización de estos y otros actos en la etapa preparatoria de la elección y en la jornada electoral, impidiendo que existiera un ambiente de equidad, por el manejo de información de hechos negativos y distorsionados en perjuicio de los demás partidos contendientes.

 

Que indebidamente la responsable analizó los hechos argumentados y las pruebas aportadas en forma individualizada, sin tomar en cuenta que el proceso electoral es una serie de actos concatenados para llegar a un solo fin y arribar a la conclusión de que los mismos no resultan trascendentes para el resultado de la lección.

 

Que la responsable al omitir estudiar las irregularidades esgrimidas, impidió que se demostrara que durante el proceso electoral impugnado existieron hechos que vulneran su legalidad y constitucionalidad, irregularidades que se acreditaron plenamente con pruebas idóneas y que son determinantes en el resultado de la elección, contraviniendo la responsable los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir una elección democrática, pues existieron irregularidades en forma generalizada que generaron condiciones de inequidad en la competencia que influyó en el sentido de la votación, con la consecuente presión de los actores políticos, originando la inhibición del derecho ciudadano a votar, por lo que la responsable debió analizar todos los hechos aducidos y de lo acreditado decidir si las violaciones por su generalidad y determinancia generaban la nulidad de la elección, sin embargo el tribunal resolutor pretendió minimizar las graves y evidentes violaciones, aislándolas para provocar una valoración independiente y separada que no implicara la suma necesaria para ponderar la elección como un todo, lo que es contrario a la causal genérica invocada, actuación que carece de fundamentación y motivación.

 

Que los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, contrariamente a lo sostenido por la responsable, si son causa de nulidad de una elección, porque ésta no estuvo revestida de las garantías necesarias, además de que dichas violaciones sustanciales quebrantan el marco  jurídico que permite la funcionalidad y eficacia de los procesos electorales, ya que lo que da sustancia a los comicios es el respeto a los principios constitucionales previstos para su celebración, como el respecto al ejercicio del sufragio activo, a los principios que rigen la actividad electoral, los principios de igualdad y equidad en la competencia, y en la especie al existir una violación sustancial dentro del proceso electoral del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, Oaxaca, deben ser declarado nulo.

 

Que el concepto de generalidad no implica sólo el todo, sino también una buena parte aunque no sean de naturaleza similar, esto es, como sucede en el caso específico, las violaciones pueden ser de diversa naturaleza, algunas relacionadas con la legalidad, otras con la igualdad, con la presión del voto libre, además de que las violaciones pueden provenir de las autoridades electorales en todos sus niveles, de autoridad administrativa, partidos políticos, candidatos, coincidiendo en la violación en uno o más principios tutelados por el orden normativo, o bien, independientes entre sí, con tal de que sean violaciones sustanciales entre sí, resultado inexacto lo afirmado por la responsable en el sentido de que las argumentaciones vertidas en inconformidad no pueden ser consideradas para determinar la nulidad de la elección, ya que las irregularidades deben estudiarse en su conjunto.

 

Además, la responsable no observó los criterios de la Sala Superior sostenidos en los juicios de Tabasco y Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

d) Que la responsable dejó de estudiar, valorar y determinar los agravios segundo al noveno hechos valer en el recurso de inconformidad, y toda vez que las argumentaciones y probanzas que se contienen en los mismos resultan fundamentales para demostrar la nulidad de la elección impugnada, el accionante sostiene que deben prevalecer en su contexto, pues ante la omisión apuntada no se subsanó el agravio aducido, reiterando en esta instancia los agravios que esgrimió en el medio de defensa local, al efecto los transcribe.

 

En el análisis de los agravios que han sido resumidos, esta Sala, se avocará primeramente al estudio de los motivos de inconformidad identificados con el inciso a) del resumen agravios y que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, relativos a la votación recibida; posteriormente, se efectuará el estudio de los demás argumentos vertidos, tanto por ese instituto político, como por el Partido del Trabajo.

 

Son inatendibles los agravios sujetos a examen primeramente, atento a las consideraciones siguientes.

 

Previamente, es de precisarse que no obstante que en la demanda presentada por el accionante se hace referencia a la casilla 529 contigua, no se esgrime razonamiento alguno respecto de la misma, por lo que este órgano jurisdiccional se eximirá de su estudio, al encontrarse imposibilitado legalmente para pronunciarse sobre cuestiones no controvertidas.

 

En relación con la casilla 597 básica, el enjuiciante sostiene fue instalada y funcionó en un domicilio distinto al autorizado, sin embargo, la responsable determinó que no se acreditaba la causal de nulidad invocada, basándose en razonamientos que carecen de fundamentación y motivación,  al no señalarse los dispositivos legales que sustentan su determinación, ni efectuar un análisis para advertir que el hecho en examen se adecua a alguna norma legal, por lo que tal omisión transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

El referido concepto de inconformidad deviene inatendible, habida cuenta que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que contrariamente a lo sostenido por el accionante, el tribunal responsable si motivó y fundó la determinación de no anular la votación de la casilla aludida, ya que al analizar la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales de Oaxaca, consistente en que sin causa justificada la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral, elaboró un cuadro en el que consignó la información relativa al número de la casilla, su ubicación aprobada por el Consejo respectivo, que aparece en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por el propio órgano electoral, así como la ubicación precisada en el acta de jornada electoral y un apartado para señalar si existe coincidencia o no entre ellos; concedió pleno valor probatorio a los documentos electorales que utilizó para obtener la información reseñada en términos de lo dispuesto por el artículo 292, sección 2, con relación al 230, inciso a), del código electoral local; con base en el análisis de los datos obtenidos, la responsable arribó a la conclusión de que la casilla 597 básica se instaló en el domicilio autorizado, porque en el encarte aparecía que esta casilla debía instalarse en el domicilio ubicado en Hidalgo sin número, Fraccionamiento Las Palmas, Escuela Primaria “Narciso Mendoza”, y de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se obtenía que se instaló en Hidalgo sin número, Fraccionamiento Las Palmas, por lo que si bien no se había anotado que en el lugar estaba la escuela primaria referida, si se trataba del domicilio autorizado, en atención a que en la relación y en la lista de representantes de los partidos se señala como domicilio se señala como domicilio únicamente la Escuela Primaria Narciso Mendoza, además de que no existe ningún escrito ni consta incidente alguno en la hoja respectiva.

 

De esta manera, resulta evidente que la responsable esgrimió las razones y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes para considerar que la casilla en cuestión había sido instalada en el domicilio autorizado por el órgano electoral administrativo, sin que el accionante formule argumento alguno para desvirtuar tales razonamientos, por lo que deben permanecer intocados y rigiendo el sentido del fallo controvertido, ya que en el juicio de revisión constitucional electoral no existe suplencia de queja deficiente por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional afirma que respecto a las casillas identificadas con el inciso a), numeral 2 del resumen respectivo, que cuestionó en el recurso de inconformidad, por considerar que se actualizaba la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del código electoral local, lo resuelto por la responsable se sustentaba en presunciones y suposiciones carentes de pruebas, lo que denota una falta de fundamentación y motivación, dejándolo en estado de indefensión al desconocer los fundamentes y motivos legales de la responsable para desestimar la hipótesis de nulidad invocada; que la responsable omitió pronunciarse sobre las irregularidades que hizo valer respecto a la casilla 600 básica.

 

Tales motivos de inconformidad se estiman inatendibles,  pues de la lectura del fallo controvertido, se obtiene que el tribunal responsable precisó que la causal de nulidad de referencia, debía analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según la lista aprobada por el Consejo Municipal y los nombres de las personas que actuaron como funcionarios, asentados en las correspondientes actas de jornada electoral; asimismo, la responsable señaló que en el expediente constan las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo cuya votación se impugna, las listas de funcionarios de las mesas directivas de casilla publicadas por el Consejo Municipal Electoral respectivo y las listas nominales de esas casillas, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, les concedió valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 292, sección 2, con relación al 230, inciso a), del ordenamiento electoral estatal; la responsable indicó que con el objeto de determinar si se actualizaba o no la violación alegada, elaboró un cuadro comparativo en el cual se establecía la casilla impugnada, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos conforme a la lista publicada por el Consejo Municipal Electoral, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon según las actas de jornada electoral y las observaciones sobre las sustituciones que se derivaran de la comparación entre los distintos datos.

 

Atendiendo a la información obtenida de la documentación correspondiente, el tribunal responsable concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas examinadas, toda vez que en las diversas casillas se advirtieron circunstancias que impedían decretar su nulidad, ya sea porque: la votación se recibió por las personas autorizadas y actuando en los cargos asignados; los funcionarios autorizados actuaron en cargos diversos a los asignados; ciudadanos que aparecen en la lista nominal de la sección respectiva fungieron como funcionarios; los apellidos de los funcionarios se encontraban invertidos o con errores mecanográficos, pero se trataba de las personas autorizadas; los funcionarios autorizados recibieron la votación en una casilla distinta a la que fueron asignados, pero que correspondía a la misma sección. Asimismo, la responsable sostuvo que aun cuando en algunas casillas no se cumplió con el procedimiento previsto para la sustitución de funcionarios, no se actualizaba la causa de nulidad porque recibieron la votación funcionarios designados y capacitados por la autoridad electoral, con lo que se garantizaba el conocimiento de los actos que debían realizar; que los representantes de los partidos políticos no presentaron incidentes, por lo que no tuvieron inconvenientes respecto a la sustitución de funcionarios; que en algunos casos en las hojas de incidentes se justificaba la habilitación o sustitución de funcionarios; también apunto que la sustitución de funcionarios sin hacerla constar en la hoja de incidentes o realizada antes de la hora señalada en la legislación, no constituía necesariamente causa de nulidad de votación; que debía privilegiarse la instalación de la casilla para recibir la votación de los electores, atendiendo al principio de “que lo útil no puede ser viciado por lo inútil”.

 

De lo antes reseñado, resulta evidente que el tribunal responsable sí estableció las razones y fundamentos jurídicos que lo llevaron a concluir que no se actualizaba la causal de nulidad de votación invocada, así como ha considerar que las circunstancias acontecidas en la integración de las mesas directivas de las casillas cuestionadas no generaban su nulidad, además de señalar las pruebas que tomó en cuenta para realizar el estudio de la violación reclamada y el valor probatorio que les concedió, por lo que resulta inexacto lo sostenido por el accionante respecto a que las consideraciones de la responsable carecen de fundamentación y motivación.

 

Antes de proceder al examen de las cuestiones particulares que el accionante hizo valer respecto a cada una de las casillas impugnadas, esta Sala estima oportuno puntualizar lo siguiente:

 

Conforme a lo dispuesto por los artículos 101 y 102 del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales del Estado de Oaxaca, las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional son los organismos electorales integrados por ciudadanos residentes en la sección respectiva, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las secciones de los distritos electorales y municipios de la entidad federativa; tales organismos electorales estarán integrados con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de que los Consejos Electorales tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeñó de sus tareas.

 

El procedimiento para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla se encuentra previsto por el artículo 154 del código electoral local, el cual se verifica a través de una insaculación de los ciudadanos que integren las listas nominales de electores de cada sección electoral, verificando que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos exigidos por la ley, a quienes se les imparte un curso de capacitación y, una vez que lo hayan acreditado, se determina el cargo que desempeñaran en las mesas directivas de casilla y estar en aptitud de recibir la votación el día de la jornada electoral.

 

De esta manera, a las ocho horas del día de la elección, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación y a la recepción de la votación.

 

 

Sin embargo, a efecto de garantizar la recepción del sufragio de los ciudadanos y atendiendo a las diversas circunstancias que se pueden presentar el día de la elección, el artículo 182 del código electoral local, prevé el procedimiento a través del cual se autoriza el corrimiento de funcionarios para ocupar cargos diversos a los conferidos y la habilitación de ciudadanos que pertenecen a la sección para suplir a los ausentes, al establecer:

 

“ARTÍCULO 182

De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes designados, dentro de los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviere el Presidente pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presiente, los otros la de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital o Municipal, tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones de la distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital o Municipal designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes;

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura; y

 

h) El Secretario actuante deberá anotar en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente el motivo que origino el retraso de la instalación.”

 

 

Así, las mesas directivas de casilla integradas conforme al precepto antes aludido, válidamente pueden recibir la votación el día de la jornada electoral, sin que se actualice la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 256, párrafo 3, del propio ordenamiento invocado, que señala que será nula la votación cuando se recepciones por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

 

 

A fin de facilitar la información relacionada con las casillas cuestionadas, se elabora un cuadro que contiene la información siguiente: las casillas cuestionadas en esta instancia, en donde se asienta el nombre y cargo de los funcionarios autorizados para recibir la votación por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, así como el nombre de las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral, y el señalamiento respecto a si existió corrimiento en los cargos designados y si los ciudadanos que actuaron como funcionarios pertenecen o no a la sección de la casillas de referencia, elementos que se obtienen de las listas de funcionarios, de las actas electorales, de los nombramientos y de las listas nominales de electores, documentales públicas que atento a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen pleno valor probatorio.

 

 

 

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN

LISTA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTOS  REALIZADOS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN

SEPTIEMBRE DE 2001

FUNCIONARIOS SEGÚN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

 

SUPLENTE                             CORRIMIENTO

LISTA

NOMINAL DE ELECTORES U OBSERVACIONES

470 C3

 

 

 

 

 

P: Miguel López Mendoza

S: Teofila Rojas Ramírez

1 E: José Javier Bustamante Alonso

2 E: Alejandra Castellanos Cruz

SUPLENTE: Erasto Zárate Pérez

SUPLENTE: Balbina Hernández González

SUPLENTE: Eduardo Sánchez Lucas

P: Miguel Mendoza López

S: Teofila Rojas Ramírez

1 E:

2 E:

SUPLENTE:

SUPLENTE:

SUPLENTE:

P: Miguel Mendoza López

S: Teofila Ramírez Rojas

1 E: Ricardo Arellano Aldeco

2 E: Rodolfo Castellanos Aquino

1 escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como suplente general en la casilla 470 Básica. Foja 52 del cuaderno accesorio No. 1

2 escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como 2 escrutador en la casilla 470 contigua 2. Foja 53 del cuaderno accesorio No. 1.

 

 

 

TEOFILA RAMÍREZ ROJAS aparece inscrita en la lista nominal de electores de la sección 470. Foja 691 del cuaderno accesorio No. 2.

471 B

P: Pedro Elías Pérez García

S: Francisco de Paul Pacheco Silva

1E: Heriberto García Matadamas

2E: Idalia Méndez Castellanos

SUPLENTE: Emilia García Pérez García

SUPLENTE: José Francisco Pérez García

SUPLENTE: Maximino Hernández Franco

P:

S:

1E:

2E:

SUPLENTE:

SUPLENTE:

SUPLENTE:

P: Emilia Virginia Pérez García

S: Heriberto García Matadamas

1E: Blanca Berenice Valdivieso R.

2E: Idalia Méndez Castellanos

1 suplente pasó a presidente

1 escrutador pasó a secretario

Primer Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores de la sección 471. Foja 441 del cuaderno principal del expediente SUP-JRC-305/2001

472 C1

P: Onésimo Santos Matadamas

S: Juan Patricio Alavez Avendaño

1 E: Alberto Constantino Vega Ramírez

2 E: Humberto Carlos Hernández Velásquez

SUPLENTE: Gabriela Hernández Cruz

SUPLENTE: Celso Sánchez Pérez

SUPLENTE: Manuel Hernández Salinas

P: Onésimo Santos Matadamas

S: Juan Patricio Alavez Avendaño

1 E: Alberto Constantino Vega Ramírez

2 E:

SUPLENTE: Gabriela Hernández Cruz (en el nombramiento visible a foja 60 del cuaderno accesorio No. 1 firmó como Gabriela  Hdz. P.)

 

P: Onésimo Santos Matadamas

S: Juan Patricio Alavez Avendaño

1 E: Alberto Constantino Vega Ramírez

2 E: Gabriela Hernández Pérez

Suplente pasó a segundo escrutador

 

 

 

GABRIELA HERNÁNDEZ PÉREZ aparece inscrita en la lista nominal de electores de la sección 472. Foja 750 vuelta del cuaderno accesorio No. 2.

476 C

P: Patricia Landera Cevallos

S: Mercedes Guevara Guazmán

1E: Filemón Juan Bohórquez Lara

2E: Dolores Velia Bohórquez Escobar

SUPLENTE: Arón Adán Lascares Barranco

SUPLENTE: Adán Apolinar Lascares Cruz

SUPLENTE: Cirenio Tinoco Escamirosa

P: 

S:

1E:

2E:

 

P: Patricia Landera Cevallos

S: Dolores Velia Bohórquez Escobar

1E: Juan F. Bohórquez Lara

2E: Ramiro R. Bohórquez Calderón.

2 Escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como tercer suplente de la casilla 476 Básica. Foja 64 del cuaderno accesorio No. 1.

2 Escrutador  pasó a Secretario

 

480 C

P: Benito Miguel Santiago

S: Federico Martínez Arellanes

1E: Reyna Mendoza Araceli

2E: Maricela Barrios Sánchez

SUPLENTE: Raymundo Espinoza Escobar

SUPLENTE: Clara Margarita Martínez

SUPLENTE: Claudia Santos Méndez Calderón

P: Benito Miguel Santiago

S: Federico Martínez Arellanes

1E:

2E: Maricela Barrios Sánchez

 

P: Benito Miguel Santiago

S: Federico Martínez Arellanes

1E: Maricela Barrios S

2E: Leticia T. Pertierra Altamirano

2 Escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como suplente general de la casilla 480 básica. Foja 68 del cuaderno accesorio No. 1.

2 Escrutador pasó a

1 Escrutador.

 

491 B

P: Marina García Ruíz

S: Goria Soledad Ramírez Elorza

1 E: Teresa de Jesús Castellanos

2 E: Lucía Alejandra Mota Arenas

SUPLENTE: Luz María Alonzo Díaz

SUPLENTE: Luisa Alejandra García Herrera

SUPLENTE: Florencia García Pérez

P: Marina García Ruíz

S: Gloria Soledad Ramírez Elorza

1 E: Teresa de Jesús Castellanos

2 E: Lucía Alejandra Mota Arenas

 

P: Marina García Ruíz

S: Gloria Soledad Ramírez Elorza

1 E: Teresa de Jesús Castellanos

2 E: Lucía Alejandra Mota Arenas

 

 

INTEGRADA CON LOS FUNCIONARIOS EN LOS CARGOS DESIGNADOS

491 C

P: José Guadalupe Aragón Urbano

S: Alejandro Medina Palacios

1 E: Yesenia Aragón Urbano

2 E: Elsa Albertina Pérez Rodríguez

SUPLENTE: Alin Guadalupe Acevedo Martínez

SUPLENTE: Julieta Váquez Guzmán

SUPLENTE: Martha Isabel Martínez Hernández

P: José Guadalupe Aragón Urbano

S: Alejandro Medina Palacios

1 E: Yesenia Aragón Urbano

2 E: Elsa Albertina Pérez Rodríguez

 

P: José Guadalupe Aragón Urbano

S: Alejandro Medina Palacios

1 E: Yesenia Aragón Urbano

2 E: Elsa Albertina Pérez Rodríguez

 

 

 

INTEGRADA CON LOS FUNCIONARIOS EN LOS CARGOS DESIGNADOS

503 B

P: José Manuel Flores Cervantes

S: Gabriela Velasco Gutiérrez

1E: Karina Flores Cervantes

2E: Jenifer Magali Díaz Escárraga

SUPLENTE: Sarahí Esther Nogales Hernández

SUPLENTE: Apolonia Cortés Luis

SUPLENTE: Alba Micaela Cruz García

P:

S:

1E:

2E:

 

P: José Manuel Flores Cervantes

S: Karina Flores Cervantes

1E: Jennifer Magali Díaz Escárraga

2E: Norma Karina Díaz Escárraga

 

Primer Escrutador pasó a Secretario.

Segundo Escrutador pasó a Primer Escrutador

Segundo Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores. Foja 903 reverso del cuaderno accesorio No. 2

505 B

P: Dolores Ramos López

S: Ruth Azucena Vasquez Mendez

1E: María Esther Arroyo Escobar

2E: Nelly Asunción Villalobos Mecinas

SUPLENTE: Ricardo Aguilar Aguilar

SUPLENTE: Tereso Carmelo Díaz

SUPLENTE: Gabriel Manzano Flores

P: Dolores Ramos López

S:

1E: María Esther Arroyo Escobar

2E: Nelly Asunción Villalobos Mecinas

 

P: Dolores Ramos López

S: Nelly Asunción Villalobos Mecinas

1E: María Esther Arroyo Escobar

2E:Janet Díaz Pacheco

 

Segundo Escrutador pasó a Secretario

Segundo Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores. Foja 918 reverso del cuaderno accesorio No. 2

509 C2

P: Olimpia Luis Martínez

S: Karina Aguilar García

1 E: Laura Carmona Medrano

2 E: Soledad García Fernández

SUPLENTE: Isidro Humberto Molina R.

SUPLENTE: María Elena García Cruz

SUPLENTE: Juan Tomás Chino

P: Olimpia Luis Martínez

S: Karina Aguilar García

1 E: Laura Carmona Medina

2E:

SUPLENTE:

SUPLENTE:

SUPLENTE:

P: Olimpia Luis Martínez

S: Karina Aguilar García

1 E: Laura Carmona Medina

2E: Higinio García Velásquez

2 Escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como segundo suplente de la casilla 509 Básica. Foja 88 del cuaderno accesorio No. 1.

 

 

512 C

P: Alba Figueroa Cruz

S:  Rosaura Abigael Hernández  Castro

1E: María Soledad Rivas

2E: Alejandra Paola Bustamante Palacios

SUPLENTE: Silvia Cruz Garcá

SUPLENTE: Eva Canseco Jiménez

SUPLENTE: Martha Sánchez Mejía

P: Alba Figueroa Cruz

S: Rosaura Abigael Hernández  Castro

1E:

2E: Alejandra Paola Bustamante Palacios

P: Alba Figueroa Cruz

S:  Rosaura Abigael Hernández  Castro

1E: Alejandra Paola Bustamante Palacios

2E: Norberto Feliciano Hernández Castro

 

Segundo escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como  segundo suplente general en la casilla 512 básica. Foja 96 del cuaderno accesorio No. 1

2 escrutador pasó a 1 escrutador

.

516 C

P: Rolando Rodríguez Tomás

S: Yolanda Ríos

1E: Nancy Leonardo Vicente

2E. Félix Manuel Leonardo Vicente

SUPLENTE: Concepción Vicente Santiago

SUPLENTE: Sara Edith Alvarez Rios

SUPLENTE: Hector Pablo Vicente

P:

S:

1E:

2E:

 

P: Rolando Rodríguez Tomás

S: Yolanda Ríos

1E: Sara Edith Alvarez Ríos

2E: Guillermina Antonio López

 

Segundo Suplente pasó a primer Escrutador

 

GUILLERMINA ANTONIO LÓPEZ no aparece inscrita en la lista nominal de electores de la sección 516

520 C

P: Alberto Cervera Gallegos

S: Janet Hernández Bernardino

1E: Ricarda García López

2E: Claudia Jasibe Ramírez Jiménez

SUPLENTE: Alejandro Cervera Gallegos

SUPLENTE: Clara Guadalupe Martínez López

SUPLENTE: Mayra Elizabeth Galán García

P: Alberto Cervera Gallegos

S:

1E: Ricarda García López

2E: Claudia Jasibe Ramírez Jiménez

 

P: Alberto Cervera Gallegos

S: Ricarda García López

1E: Claudia Jazibe Ramírez Jiménez

2E: Angélica Robles Villasante

2 escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como tercer suplente en la casilla 520 básica. Foja 100 del cuaderno accesorio No. 1

1 escrutador pasó a secretario

2 escrutador pasó a

1 escrutador

 

522 B

P: Josefina Soledad Arango Fierro

S: Omar Gerardo Gudiño Juárez

1E: Luis Fernando Sosa Zárate

2E:Dinorah Cristina Sarabia Carreño

SUPLENTE: Josefina Amanda Jarquín Díaz

SUPLENTE: Luz Cruz Gómez

SUPLENTE: Fabiola Flores Reyes

P: Josefina Soledad Arango Fierro

S: Omar Gerardo Gudiño Juárez

1E: Luis Fernando Sosa Zárate

2E:

 

P: Josefina Soledad Arango Fierro

S: Luis Fernando Sosa Zárate

1E: Omar Gerardo Gudiño Juárez

2E:Fabiola Estela Arango Fierro

2 Escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como suplente general en la casilla 522 Contigua. Foja 104 del cuaderno accesorio No. 1.

Secretario pasó a primer Escrutador

Primer Escrutador pasó a Secretario

Segundo Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores. Foja 1055 del cuaderno accesorio No. 2

529 C

P: María del Rosario Benítez Martínez

S: Rosa Carreño Santiago

1E: Jacobo Vitervo Santiago Mora

2E: Luis Octavio Martínez Cárdenas

SUPLENTE: Adelaida Juana Cárdenas Sánchez

SUPLENTE: Juan Molina Vargas

SUPLENTE: Luis Enrique Carreño Santiago

P:

S: Rosa Carreño Santiago

1E: Jacobo Vitervo Santiago Mora

2E:

P: Rosa Carreño Santiago

S: Jacobo Vitervo Santiago Mora

1E: Delia Isabel Benitez M.

2E: Pedro Carreño García

1 y 2 escrutadores fueron nombrados por el Instituto Estatal Electoral como suplentes generales de la casilla 529 básica. Fojas 107 y 108 del cuaderno accesorio No. 1

Secretario pasó a presidente

1 escrutador pasó a secretario

 

 

537 C

P: Adriana García Cervantes

S: Minerva Caballero Julian

1E: Avilia Rodríguez Hernández

2E: Francisca Jovita Tapia Lemus

SUPLENTE: Fredy Cesar Cortez Bautista

SUPLENTE: Yesehy Velasco Caballero

SUPLENTE: Mariela Caballero Arrazola

P: Adriana García Cervantes

S:

1E: Avilia Rodríguez Hernández

2E:

 

P: Adriana García Cervantes

S: Avilia Rodríguez Hernández

1E:Reyna Cruz Hernández

2E: Inés Sandoval Chimil

Primer escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como segundo suplente de la casilla 537 básica

1 escrutador pasó a Secretario

Segundo Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores. Foja 1099 del cuaderno accesorio No. 2.

 

538 B

P: Hugo Daniel Rodríguez Marcial

S: Ma. Del Carmen López Suárez

1E: Ana Chávez Sosa

2E: Antonio Rodríguez Siguenza

SUPLENTE: Fidelia Bautista Cervantes

SUPLENTE: Sidi Omar Aldaz González

SUPLENTE: Eloisa Cortés López

P: Hugo Daniel Rodríguez Marcial

S: Ma. Del Carmen López Suárez

1E: Ana Chávez Sosa

2E: Antonio Ridríguez Siguenza

 

P: Hugo Daniel Rodríguez Marcial

S: Ma. Del Carmen López Suárez

1E: Ana Chávez Sosa

2E: Judith Rodríguez Marcial

 

2 escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como primer suplente en la casilla 538 contigua. Foja 112 del cuaderno accesorio No. 1

 

 

538 C

P: Rogelio Heber Cruz Cruz

S: Genoveva Rodríguez Marcial

1E: Tania Villegas Aparicio

2E: Xoloxochitl Villegas Aparicio

SUPLENTE: Judith Rodríguez Marcial

SUPLENTE: Catalina Rodríguez Marcial

SUPLENTE: Víctor Ricardo López Gutiérrez

P: Rogelio Heber Cruz Cruz

S: Genoveva Rodríguez Marcial

1E:

2E:

SUPLENTE: Judith Rodríguez Marcial

SUPLENTE: Víctor Ricardo López Gutiérrez

P: Rogelio Ever Cruz

S: Genoveva Rodríguez Marcial

1E: Antonio Rodríguez Siguenza

2E: Víctor Ricardo López Gutiérrez

Tercer suplente pasó a segundo escrutador.

Primer escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como segundo escrutador en la casilla 538 básica. Foja 115 del cuaderno accesorio No. 1.

 

 

 

553 C1

P: María Herlindacruz Miguel

S:  Patricia Méndez Altamirano

1E: Valentina Amaya Vásquez

2E: Minerva Alderete Amaya

SUPLENTE: Frany López Sosa

SUPLENTE: Adonai López Sosa

SUPLENTE: Joel Florentino Colmenares Sánchez

P: María Herlinda Cruz Miguel

S: Patricia Méndez Altamirano

1E: Valentina Amaya Vásquez

2E: Minerva Alderete Amaya

Acta de Instalación de Casilla

P: Martín Córdova Martínez

S: Keila D. Cruz Hernández

1E: Valentina Amaya Vázquez

2E: Minerva Alderete Amaya

(NOTA: ACTA DE INSTALACIÓN OBRA A FOJA 150 DEL CUADERNO ACCESORIO NO. 8, COMO CASILLA 553 C1, SE TACHÓ EL NO. Y SE AGREGÓ EL 2)

Acta de Escrutinio y Cómputo

P: Martín Córdova Martínez

S: Keila D. Cruz Hernández

1E: Valentina Amaya Vázquez

2E: Minerva Alderete Amaya

(NOTA: EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO OBRA A FOJA 144 DEL CUADERNO ACCESORIO NO. 8)

Constancia de Clausura de casilla

P: Martín Córdova Martínez

S: Keila Cruz Hernández

1E: Valentina Amaya

2E: Minerva Alderete Amaya

(NOTA: CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA OBRA A FOJA 146 DEL CUADERNO ACCESORIO NO. 8)

El Presidente fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como presidente en la casilla 553 contigua 2. Foja 125 del cuaderno accesorio No. 1

El Secretario fue nombrado por el Instituto Estatal Electora  como secretario de la casilla 553 básica. Foja 126 del cuaderno accesorio No. 1

 

 

1

553 C2

P: Martín Córdova Martínez

S: Julissa Edith Sánchez Rodriguez

1E: María Elena Cerda González

2E: Wilfrido Vicente Hernández

P: Martín Córdova Martínez

S: Julissa Edith Sánchez Rodriguez (Foja 124 del cuaderno accesorio No. 1)

1E: María Elena Cerdas González

2E: Vicente Hernández Wilfrido

Acta de instalación de casilla

P: María Herlinda Cruz Miguel

S: Patricia Méndez Altamirano

1E: María Elena Cerda González

2E: Julissa Edith Sánchez Rodríguez

(NOTA: ACTA DE INSTALACIÓN OBRA A FOJA 143 DEL CUADERNO ACCESORIO NO. 8, COMO CASILLA 553 C2, SE TACHÓ EL NO. Y SE AGREGÓ EL 1)

Acta de Escrutinio y Cómputo

P: María Herlinda Cruz Miguel

S: Patricia Méndez Altamirano

1E: María Elena Cerda González

2E: Julissa Edith Sánchez Rodríguez

(NOTA: EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO OBRA A FOJA 151 DEL CUADERNO ACCESORIO NO. 8)

Constancia de clausura de casilla

P: María Herlinda Cruz Miguel

S: Patricia Méndez Altamirano

1E: María Elena Cerda González

2E: Julissa Edith Sánchez Rodríguez

(NOTA: CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA OBRA A FOJA 146 DEL CUADERNO ACCESORIO NO. 8)

El Presidente y el Secretario fueron nombrados por el Instituto Estatal Electoral como presidente y secretario en la casilla 553 contigua 1. Fojas 121 y 122 del cuaderno accesorio No. 1.

2 Escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como primer escrutador en la casilla 553 contigua (sin No.). Foja 123 del cuaderno accesorio No. 1.

Secretaria paso a 2 Escrutador

 

555 B

P: Jose Alejandro Marrufo Tenorio

S: Liliana Elizabeth Cruz Hernández

1 E: Minerva Reyes Ruiíz

2 E: José Enrique Cruz Fernández

SUPLENTE: Humberto Gildardo Alonso Chávez

SUPLENTE: Cristóbal Rodríguez Lambertino

SUPLENTE: Pedro Heriberto Ortiz Mendoza

P:

S:

1 E:

2 E:

 

P: José A. Marrufo Tenorio

S: Liliana E. Cruz Hernández

1 E: Minerva Reyes Ruíz

2 E: José Enrique Cruz Fernández

 

 

INTEGRADA CON LOS FUNCIONARIOS EN LOS CARGOS DESIGNADOS

574 B

P: Yennit Garzón Jiménez

S: Silvia Aragón Díaz

1E: Jesús Germán Casaos Martínez

2E: David Jorge Gómez Santiago

SUPLENTE: Claudia Gisela Taboada Acevedo

SUPLENTE: Joel Gómez Santiago

SUPLENTE: Miguel Angel Vásquez Silva

P: Yennit Garzón Jiménez

S: Silvia Aragón Díaz

1E: Jesús Germán Casaos Martínez

2E:

P: Yennit Garzón Jiménez

S: Silvia Aragón Díaz

1E: Jesús Germán Casaos Martínez

2E: María Teresa Gómez Tapia

2 Escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como suplente general de la casilla 574 contigua 1. foja 140 del cuaderno accesorio No. 1.

 

 

575 B

P: Prudencio Sánchez Méndez

S: Gabriela Guadalupe López Vásquez

1E: María Ana Sánchez Benítez

2E: Gustavo Darvelio May Gabriel

SUPLENTE: Benjamín Vásquez Aguilar

SUPLENTE: Hortensia Ramírez X

SUPLENTE: Guillermo Avendaño Montes

P: Prudencio Sánchez Méndez

S: Gabriela Guadalupe López Vásquez

1E:

2E: Gustavo Darvelio May Gabriel

SUPLENTE: Benjamín Vásquez Aguilar

 

P: Prudencio Sánchez Méndez

S: Gabriela Guadalupe López Vásquez

1E: Benjamín Vásquez Aguilar

2E: Gustavo Darvelio May Gabriel

 

Primer suplente pasó a 1 escrutador.

 

 

576 C

No obra lista de funcionarios de esta casilla en el expediente.

P: María Eugenia Salvador Pérez

S: 

1E: Ángela Sibaja Martínez

2E: Procopio Caballero Hernández

P: María Eugenia Salvador Pérez

S: Beatriz Luis García

1E: Ángela Sibaja Martínez

2E: Procopio Caballero Hernández

El secretario fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como segundo suplente general de la casilla 576 básica. Foja 146 del cuaderno accesorio No. 1

 

 

579 B

P: Quirino Méndez de Jesús

S: Zoila Vásquez Andrés

1E: Abundia Canseco

2E: Simón Canseco Canseco

SUPLENTE: Irma Cruz cuevas

SUPLENTE: Belem Cruz Ruiz

SUPLENTE: Sonia Avendaño Barrios

P: Quirino Méndez de Jesús

S: Zoila Vásquez Andrés

1E: Abundia Canseco

2E:

P: Quirino Méndez de Jesús

S: Zoila Vásquez Andrés

1E: Abundia Canseco

2 E: Araceli Figueroa Vásquez

2 escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como primer suplente en la casilla 579 contigua. Foja 152 del cuaderno accesorio No. 1.

 

 

584 C

P: Elizabeth Marquez Díaz

S: Ana Paulina Altamirano Carreño

1E: Marisol Aparicio Juárez

2E: Adrian Arturo Cervantes Enríquez

SUPLENTE: Minerva Cecilia Ramírez Jiménez

SUPLENTE: Dalia Inés Bautista Jiménez

SUPLENTE: Raúl Bernardino Bohórquez

P: Elizabeth Marquez Díaz

S: Ana Paulina Altamirano Carreño

1E: Marisol Aparicio Juárez

2E:

P: Elizabeth Marquez Díaz

S: Ana Paulina Altamirano Carreño

1E: Marisol Aparicio Juárez

2E: Jasive Salome Reyes Ramírez

2 escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como suplente general de la casilla 584 básica. Foja 156 del cuadrno accesorio No. 1.

 

 

586 C

P: Pedro Alejo López

S: José Tapia Cruz

1E: Francisco Javier Alderete

2E: Juan Acevedo García

SUPLENTE: Enrique Guerrero Rodríguez

SUPLENTE: José Ramón Martínez Sarabia

SUPLENTE: Rossana Martínez Zuñiga

P: Pedro Alejo López

S: José Tapia Cruz

1E:

2E: Juan Acevedo García

 

P: Pedro Alejo López

S: José Tapia Cruz

1E:Hermenegildo Martínez Herrera

2E: Juan Acevedo García

 

1 Escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral con ese mismo cargo en la casilla 586 Básica. Foja 159 del cuaderno accesorio No. 1.

 

 

587 B

P: Angelina  Nieves González Ramirez

S: Carolina Sánchez Hernández

1E: María del Carmen García Castro

2E: Isidora Ramírez Hernández

SUPLENTE: Víctor Manuel García Castro

SUPLENTE:  Ángela Hernández González

SUPLENTE: María de Jesús Delgado Maciel

P: Angelina  Nieves González Ramirez

S: Carolina Sánchez Hernández

1E:

2E:

P: Angelina  Nieves González Ramirez

S: Carolina Sánchez Hernández

1E: Cirilo Castillo Hernández

2E: Reginaldo Picacho

Segundo escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como segundo suplente en la casilla 587 contigua. Foja 195 del cuaderno accesorio No. 1

 

Primer escrutador sí aparece en la lista nominal de electores. Foja 1395 del cuaderno accesorio No. 2.

 

595 C

P: Reyna Margarita Villafañe Gaspar

S: Enedina Pérez Martínez

1E: Rosalía Gómez Pérez

2E: Olga Irma Vázquez de la Rosa

SUPLENTE: Victoria Cruz Martínez

SUPLENTE: Alberta Cruz Hernández

SUPLENTE: Norma Maribel Ambrosio Cruz

P: Reyna Margarita Villafañe Gaspar

S:

1E: Rosalía Gómez Pérez

2E: Olga Irma Vázquez de la Rosa

 

P: Reyna Margarita Villafañe Gaspar

S: Olga Irma Vázquez de la Rosa

1E: Rosalía Gómez Reyes

2E: Delfino Castellanos López

 

2 escrutador pasó a secretario

Segundo Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores de la sección 595. Foja 487 del cuaderno principal del expediente SUP-JRC-305/2001

 

596 C

P: Leonor Vásquez Hernández

S: María Guadalupe García Vásquez

1E: Magdalena Arenas Jiménez

2E: Gloria Amaya Barrita

SUPLENTE: Juan Celso Bautista Pérez

SUPLENTE: Antonio Domingo Reyes Navarro

SUPLENTE: Catalina Pérez Flores

P:

S:

1E:

2E:

 

P: Leonor Vásquez Hernández

S: María Guadalupe García Vásquez

1E: Ramiro Gregorio Ángeles Santiago

2E: Berta Sánchez León

 

 

Primer Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores de la sección 596. Foja 552 del cuaderno principal del expediente SUP-JRC-305/2001

2 Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores. Foja 1452 del cuaderno accesorio No. 2

597 C

P: Minerva Inés Aragón Ramos

S: Ismael Cruz Gaytán

1E: Omar Ariel Alcalá Mijangos

2E: León Crisóforo Alfaro Cruz

SUPLENTE: Mónica Liliana Cadena García

SUPLENTE: Teresa Silvia Vásquez Sandoval

SUPLENTE: Norberto Ayala Vega

P:

S:

1E:

2E:

 

P: Minerva Inés Aragón Ramos

S: Omar Ariel Alcalá Mijangos

1E: Constancia Josefa Soriano Ortiz

2E: Léon Nisoforo Alfaro Cruz

 

1 Escrutador pasó a Secretario

1 Escrutador sí aparece en la lista nominal de electores. Foja 1471 reverso del cuaderno accesorio No. 2

600 C

P: Ivet Abigail García Ruíz

S:  Ángela Hernández Ríos

1E: Fátima Salomé Moreno Ricardez

2E: Marina Gómez Sosa

SUPLENTE: Claudia Estela Cruz Martínez

SUPLENTE: Ruby del Carmen Elena Torralba

SUPLENTE: Marisol Vasconcelos Vásquez

P: Ivet Abigail García Ruíz

S:  Ángela Hernández Ríos

1E:

2E: Marina Gómez Sosa

P: Ivet Abigail García Ruíz

S:  Ángela Hernández Ríos

1E: Marina Gómez Sosa

2E: Bartolomé González Castro

2 escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como suplente general de la casilla 600 básica. Foja 172 del cuaderno accesorio No. 1

2 escrutador pasó a 1 escrutador

 

601 C

P: Tomas Santos Zavaleta

S:  Alma Ferrer Prieto

1E: Aurelio Alonso Pérez

2E: Liliana Edith Morales Hernández

SUPLENTE: Catalina Hernández Hernández

SUPLENTE: Benigna Alberta Carreño Arenas

SUPLENTE: Norma Hilda Robles Carreño

P: Tomas Santos Zavaleta

S:  Alma Ferrer Prieto

1E: Aurelio Alonso Pérez

2E:

P: Tomas Santos Zavaleta

S:  Alma Ferrer Prieto

1E: Aurelio Alonso Pérez

2E: Laura E. Marcial Chávez

 

 

2 escrutador sí aparece en la lista nominal de electores. Foja 1522 reverso del cuaderno accesorio No. 2

613 B

P: Ignacio German Sánchez Herrera

S: Irene Camiro Valeriano

1E: Francisca Soledad Hernández Martínez

2E: Gonzalo Herrera García

SUPLENTE: Cristina Agustina Cruz Castro

SUPLENTE: Rosa María Santiago Méndez

SUPLENTE: Mario Leoncio Sánchez Herrera

P: Blanca Ivonne Sánchez Herrera

S: Irene Camiro Valeriano

1E: Francisca Soledad Hernández Martínez

2E: Gonzalo Herrera García

 

P: Blanca Sánchez Herrera

S: Irene Camiro Valeriano

1E: Soledad Hernández Martínez

2E: Gonzalo Herrera García

 

 

 

INTEGRADA CON LOS FUNCIONARIOS EN LOS CARGOS DESIGNADOS

616 B

P: Jacqueline Patiño Trujillo

S: Fortunato Caballero

1E: Jacqueline Bautista Matadamás

2E: Gastón Nolasco Franco

SUPLENTE: Erasto García Sánchez

SUPLENTE: Patricia Bautista Juárez

SUPLENTE: Eleazar Montesinos Castellanos

P: Jacqueline Patiño Trujillo

S: Fortunato Caballero

1E: Jacqueline Bautista Matadamás

2E:

 

P: Jacqueline Patiño Trujillo

S: Fortunato Caballero

1E: Jacqueline Bautista Matadamas

2E: Catalina Juárez Juárez

2 escrutador fue nombrado por el Instituto Estatal Electoral como suplente general en la casilla 616 contigua. Foja 180 del cuaderno accesorio No. 1.

 

 

 

 

De los datos antes precisados, se arriba a las conclusiones siguientes:

 

En las casillas 491 básica, 491 contigua, 555 básica y 613 básica, se advierte que la votación fue recibida por las personas autorizadas por el Consejo Municipal Electoral respectivo, al existir plena coincidencia en los nombres de las personas y los cargos que les fueron asignados, de ahí que no se actualice la causa de nulidad invocada, como lo sostuvo la responsable, consecuentemente, deviene en infundado el agravio del accionante.

 

En las casillas 472 contigua y 575 básica, se observa que existió corrimiento de los funcionarios autorizados para recibir la votación, esto es, las personas designadas como funcionarios de la mesa directiva actuaron en cargos diversos a los conferidos. En la primera casilla, las personas que actuaron como presidente, secretario y primer escrutador, fueron designadas por la autoridad electoral para desempeñar tales cargos, y Gabriela Hernández Pérez, quien fue designada como primer suplente, ocupó el cargo de segundo escrutador ante la ausencia del funcionario nombrado; con relación a esta ciudadana, debe precisarse que en la lista de funcionarios y en el nombramiento aparece como Gabriela Hernández Cruz, por lo que se advierte una diferencia respecto al segundo apellido, sin embargo esta circunstancia de manera alguna implica que se trata de dos personas distintas como lo sostiene el enjuiciante, ya que se trata de un error que no genera duda alguna sobre la identidad de la ciudadana, pues como se observa en el escrito que contiene el nombramiento como funcionaria de mesa directiva de casilla que obra a foja 60 del cuaderno accesorio número 1, la mencionada persona al recibirlo firmó como “Gabriela Hdz. P.”, además de que de la lista nominal de electores de la sección 472, se advierte que no se encuentra ninguna ciudadana inscrita con el nombre y apellidos Gabriela Hernández Cruz y, concretamente a foja 750 vuelta del cuaderno accesorio número 2, se obtiene que aparece inscrita Gabriela Hernández Pérez, por tanto, es evidente que la persona que fungió como segunda escrutadora estaba autorizada para recibir la votación en esa casilla. Por cuanto a la casilla  575 básica, del cuadro que precede se advierte que los ciudadanos que actuaron como presidente, secretario y segundo escrutador se encontraban facultados para ocupar tales cargos por la autoridad electoral administrativa, y que el primer suplente actuó como segundo escrutador.

 

Con base en lo antes razonado, esta Sala considera que las mesas directivas de las casillas referidas se integraron con personas que fueron designadas como funcionarios por el Consejo Municipal Electoral respectivo, quienes en algunos casos desempeñaron cargos diversos a los conferidos, lo cual no constituye irregularidad alguna, toda vez que el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, permite el corrimiento de los funcionarios a efecto de suplir a los ausentes, debiéndose precisar que si bien establece un orden y una temporalidad para hacer el corrimiento de los funcionarios y las habilitaciones pertinentes, lo cierto es que el hecho de que estos no se respeten, independientemente de que lo anterior constituya una falta, no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida, toda vez que debe tenerse en cuenta que las sustituciones se realizaron con personas que previamente fueron designadas por la autoridad electoral administrativa para fungir como funcionarios de casilla y recibieron la capacitación necesaria para realizar las funciones de la mesa directiva, lo que garantiza que no tienen impedimento alguno para recibir la votación y que tienen conocimiento de los actos que deben realizar, privilegiando la recepción del voto de la ciudadanía, razón por la que se estima ajustada a derecho la determinación de la responsable de considerar que la votación fue recibida por personas autorizadas.

 

Por lo que hace a las casillas 503 básica, 505 básica, 522 básica, 597 contigua, 471 básica y 595 contigua, como se observa del cuadro que antecede, los funcionarios de casilla actuaron en cargos distintos a los designados por la autoridad electoral administrativa, además de que ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de las secciones de esas casillas, suplieron a los ausentes.

 

En las casillas 503 básica y 522 básica, actuaron como presidentes las personas designadas para ello, los primeros escrutadores actuaron como secretarios y los segundos escrutadores desempeñaron el cargo de primer escrutador, y ciudadanos que se encuentran inscritos en el listado nominal de electores fungieron como segundos escrutadores.

Con relación a las casillas 505 básica y 595 contigua, como presidentes y primeros escrutadores actuaron las personas designadas por la autoridad electoral administrativa, los ciudadanos designados como segundos escrutadores fungieron como secretarios y ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores actuaron como segundos escrutadores.

 

En la casilla 597 contigua, como presidente y segundo escrutador actuaron los funcionarios designados para tal efecto, el primer escrutador fungió como secretario y un ciudadano que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores ocupó el cargo de primer escrutador.

Por su parte, en la casilla 471 básica, el cargo de presidente lo desempeñó el primer suplente, como secretario actuó el primer escrutador, un ciudadano que aparece en la lista nominal de electores fungió como primer escrutador y el cargo de segundo escrutador lo ocupó el funcionario designado para tal efecto por la autoridad electoral administrativa.

 

En las casillas antes referidas, resulta evidente que las personas que actuaron como funcionarios estaban autorizadas para desempeñar cargos diversos a los que desempeñaron y los ciudadanos que fungieron como primer o segundo escrutadores se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, por lo que esta Sala estima que las mesas directivas se integraron con ciudadanos que no tenían impedimento alguno para ejercer el cargo, al haber sido insaculados por la autoridad electoral administrativa y haber recibido la capacitación correspondiente, además de que los artículos 102, párrafo 1 y 182 del código electoral local, permiten el corrimiento de funcionarios a efecto de sustituir a los ausentes y la habilitación de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores para integrar la mesa directiva para recibir la votación.

 

Respecto a las casillas 470 contigua 3, 509 contigua 2, 586 contigua, 616 básica, 574 básica, 576 contigua, 538 básica, 584 contigua, 579 básica y 553 contigua 1, se advierte que los funcionarios designados desempeñaron el cargo que les fue conferido y que el lugar de los ausentes fue ocupado por personas que fueron designadas para actuar como funcionarios en otras casillas de la misma sección.

Así, en las casillas 509 contigua 2, 616 básica, 538 básica, 584 contigua, 579 básica y 574 básica, los cargos de presidente, secretario y primer escrutador lo desempeñaron las personas autorizadas para ello, y como segundos escrutadores fungieron ciudadanos que tenían su nombramiento como funcionarios en otras casillas de la misma sección, esto es, en las casillas 509 básica, 616 contigua, 538 contigua, 584 básica, 579 contigua y 574 contigua 1.

 

En la casilla 586 contigua, actuaron como presiente, secretario y segundo escrutador los funcionarios designados, y el cargo de primer escrutador lo desempeñó una persona que tenía su nombramiento para realizar esa actividad en la casilla 586 básica.

 

En la casilla 576 contigua, fungieron como presidente, primer y segundo escrutadores los personas autorizadas por el Consejo Municipal Electoral y las actividades del secretario las realizó un ciudadano que fue designado como segundo suplente en la casilla 576 básica, que corresponde en la misma sección electoral.

 

En la casilla 470 contigua 3, los cargos de presidente y secretario los ocuparon las personas designadas para ese efecto, y como escrutadores actuaron ciudadanos que fueron designados como funcionarios de las mesas directivas de las casillas 470 básica y 470 contigua 2, es decir, de la misma sección electoral. Por lo que hace al hecho de que en la lista de funcionarios de casilla y en el nombramiento respectivo, aparezca que el cargo de secretaria fue conferido a Teofila Rojas Ramírez y que en el acta de jornada electoral se advierta que  ese puesto fue desempeñado por Teofila Ramírez Rojas, resulta evidente que los apellidos de esta persona se encuentran invertidos, sin embargo, tal circunstancia de manera alguna demuestra que se trata de personas distintas, pues ello puede deberse a un error mecanográfico al asentar los apellidos en el orden correcto en la lista de funcionarios y en el nombramiento, pues en la lista nominal de electores de la sección 470 que abarca de las letras R a la Z, concretamente en la foja 691 del cuaderno accesorio número 2, se advierte que aparece inscrita Teofila Ramírez Rojas, misma persona que fungió como secretaria, por tanto, la ciudadana mencionada se encontraba facultada para recibir la votación.

 

En la casilla 553 contigua 1, los cargos de los escrutadores fueron desempeñados por las personas autorizadas, y como presidente y secretario actuaron ciudadanos que fueron designados para tal efecto en las casillas 553 contigua y 553 básica, respectivamente, por lo que es evidente que correspondían a la misma sección electoral.

 

Ahora bien, la circunstancia de que las mesas directivas de las referidas casillas se hayan integrado con personas que tenían el carácter de funcionarios en otras casillas de la misma sección, si bien constituye una irregularidad, lo cierto es que de manera alguna puede generar la nulidad de la votación recibida, toda vez que al haber sido designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para actuar como funcionarios, es evidente que no tenían impedimento alguno para recibir la votación y que conocían las funciones a realizar.

 

Además, debe precisarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 153, párrafos 1 a 3, del código electoral local, las secciones en que se dividen los municipios tendrán como máximo 1500 electores; que en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación, de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá en la lista nominal de electores en orden alfabético; que en caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1500 electores se instalará en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750.

 

De esta manera, si generalmente las casillas que corresponden a una sección electoral se ubican en un mismo sitio en forma contigua, existe la posibilidad de confusión en las personas que fueron designadas para integrar las mesas directivas de las diversas casillas que se instalan en el mismo lugar, lo que evidentemente puede generar que actúen como funcionarios en otra casilla distinta a la señalada en su nombramiento, lo que si bien, como ya se indicó, constituye una irregularidad, no genera la nulidad de la votación, siempre que se trate de casillas que correspondan a la misma sección, en virtud de que conforme al contenido del artículo 102, párrafo 1, del ordenamiento invocado, las mesas directivas de casilla se integran con ciudadanos de la sección. Por tanto, en estas circunstancias, esta Sala considera que tales personas se encontraban facultadas para integrar las mesas directivas de casilla y recibir la votación.

 

Por cuanto a las casillas 476 contigua, 480 contigua, 512 contigua, 520 contigua, 529 contigua, 538 contigua, 553 contigua 2 y 600 contigua, del cuadro que antecede, se advierte que las mesas directivas de casillas se integraron con funcionarios autorizados para ocupar cargos diversos a los que desempeñaron y con personas que estaban autorizadas para actuar como funcionarios en otras casillas de la misma sección.

 

En la casilla 476 contigua, las funciones de presidente y secretario las realizaron las personas designadas para tal efecto por la autoridad electoral administrativa, y el segundo escrutador actúo como secretario y tercer suplente de la casilla 476 básica ocupó el cargo de segundo escrutador.

 

En las casillas 480 contigua, 512 contigua y 600 contigua, actuaron como presidentes y secretarios las personas designadas por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, además de que las personas designadas como segundos escrutadores desempeñaron el cargo de los primeros escrutadores, y los suplentes de las casillas 480 básica, 512 contigua y 600 básica, respectivamente, actuaron como segundos escrutadores. Asimismo, en la casilla 538 contigua quienes actuaron como presidente y secretario fueron las personas designadas por la autoridad electoral administrativa, el tercer suplente realizó las funciones de segundo escrutador y la persona designada como segundo escrutador en la casilla 538 básica actuó como primer escrutador.

 

En la casilla 520 contigua, la persona designada como presidente desempeñó ese cargo, el primer escrutador actuó como secretario, el segundo escrutador desempeñó las funciones del primer escrutador, y el tercer suplente de la casilla 520 básica fungió como segundo escrutador.

En la casilla 529 contigua, el secretario actuó como presidente, el primer escrutador desempeñó las funciones del secretario, y las personas designadas como escrutadores en la casilla 529 básica fungieron como primer y segundo escrutadores.

 

En la casilla 553 contigua 2, los cargos de presidente y secretario los desempeñaron las personas que fueron designadas para realizar esas funciones en la casilla 553 contigua 1, además como primer escrutador actuó la persona designada por la autoridad electoral administrativa para realizar esa función y el secretario actuó como segundo escrutador.

 

En estas casillas antes identificadas, como se advierte las mesas directivas se integraron con funcionarios de otras casillas de la misma sección y con personas autorizadas para desempeñar otros cargos en las propias casillas, circunstancias que si bien constituyen una irregularidad, ello no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, pues como se ha apuntado, el artículo 182 del código electoral local prevé la posibilidad de que los funcionarios designados desempeñen actividades distintas a las conferidas y el artículo 102, párrafo 1, del ordenamiento legal invocado, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con ciudadanos que pertenecen a la sección, de ahí que el hecho de que personas que fueron designadas como funcionarios para actuar en otras casillas hayan recibido la votación en las casillas en análisis, de manera alguna puede generar la nulidad de la votación, toda vez que tales ciudadanos fueron insaculados y capacitados para actuar como funcionarios electorales, lo que garantiza que no tenga impedimento alguno para realizar el cargo.

 

Con relación a las casillas 537 contigua y 587 básica, se advierte que en la primera de ellas, el cargo de presidente lo desempeñó la persona autorizada por el Consejo Municipal Electoral, las funciones de secretario las realizó el primer escrutador y este último cargo lo ocupó la persona designada como segundo escrutador en la casilla 537 básica y un ciudadano que aparece inscrito en la lista nominal de electores realizó las funciones del segundo escrutador, y en la casilla 587 básica como presidente y secretarios actuaron las personas designadas para ello, el cargo de primer escrutador lo desempeñó un ciudadano que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores y como segundo escrutador fungió la persona designada para ocupar ese cargo en la casilla 587 contigua. Al respecto, esta Sala considera que la circunstancia de que en estas casillas las mesas directivas se hayan integrado con funcionarios para desempeñar funciones distintas a las asignadas, así como con ciudadanos que fueron insaculados como funcionarios para actuar en otras casillas de las mismas secciones y con ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal correspondiente, si bien puede constituir una irregularidad, no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida, habida cuenta que esa personas se encontraban facultadas para actuar como funcionarios, ya que, como se ha precisado con anterioridad, los artículos 102, párrafo 1 y 182 del código electoral local prevén el corrimiento de funcionarios y permiten que las casillas se integren con ciudadanos que aparecen inscritos en el listado nominal, además de que el hecho de que los funcionarios hayan actuado en casillas distintas a las asignadas, implica que estos fueron insaculados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, por lo que no tienen impedimento alguno para recibir la votación, aunado a que pertenecen a la sección electoral correspondiente.

Respecto a las casillas 596 contigua y 600 contigua 1, del cuadro que antecede, se observa que, en la primera de ellas, las funciones de presidente y secretario las desempeñaron las personas autorizadas para tal efecto, y como escrutadores actuaron ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal correspondiente; y en la última casilla, fungieron como presidente, secretario y primer escrutador las personas designadas por el Consejo Municipal Electoral respectivo, y como segundo escrutador actuó un ciudadano que aparece en el listado nominal de electores. Atendiendo a tales circunstancias, esta Sala estima que la votación se recibió por personas autorizadas, en atención a que los multicitados artículos 102, párrafo 1 y 182 del código electoral local, establecen que las mesas directivas de casilla deben integrarse con ciudadanos pertenecientes a la sección electoral y que los electores pueden ser habilitados para suplir a los ausentes el día de la jornada electoral.

 

El partido político cuestionante sostiene que la responsable omitió el estudio de la causal de nulidad de votación que hizo valer en el recurso de inconformidad antecedente de este juicio, con relación a la casilla 600 básica. Tal afirmación resulta inexacta, toda vez que de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable sí analizó la inconformidad aducida, habiendo estimado que Ruby del Carmen Elena Torralva, quien fungió como secretaria, exhibió su nombramiento el día de la jornada electoral como consta en la hoja de incidentes respectiva, además de indicar que el propio nombramiento se encuentra agregado en el expediente, con lo cual se acreditaba el carácter de funcionaria de casilla, por lo que la responsable consideró infundado el agravio analizado, sin que el enjuiciante esgrima argumento alguno tendiente a desvirtuar lo razonado por el tribunal resolutor, lo que imposibilita que esta Sala se pronuncie sobre cuestiones que no fueron controvertidas.

 

Respecto a la casilla 516 contigua, con independencia de cualquier consideración, esta Sala estima que aun cuando se anulara la votación recibida en la misma, ello no tendría trascendencia alguna en el resultado final de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ni en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, como se evidencia a continuación.

Para ello, en el cuadro que a continuación se inserta, se precisa la votación recibida en la casilla 516 contigua, con base en los datos obtenidos de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 516 contigua, que obra a foja 96 del cuaderno accesorio número 8.

 

CASILLA 516 CONTIGUA

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

PAN

31

PRI

84

PRD

9

PT

10

PVEM

0

PSN

1

CDPPN

97

PAS

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

215

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

447

 

Enseguida se precisan los resultados del cómputo municipal modificado por el tribunal electoral responsable al emitir la sentencia impugnada de quince de noviembre de dos mil uno, cantidades a las que se reduce la votación obtenida en la casilla 516 contigua, para el supuesto de que fuera anulada por este órgano jurisdiccional, para obtener el  posible cómputo municipal definitivo de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL RESPONSABLE

MENOS VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE SER ANULADA DE LA CASILLA 516 CONTIGUA

POSIBLE CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA

PAN

12,666

31

12,635

PRI

23,175

84

23,091

PRD

4,616

9

4,607

PT

3,177

10

3,167

PVEM

1

0

1

PSN

390

1

389

CDPPN

26,721

97

26,624

PAS

3

0

3

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

0

15

VOTOS NULOS

1,376

215

1,161

VOTACIÓN TOTAL

72,140

447

71,693

 

Como se advierte del posible cómputo municipal definitivo, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, sigue manteniendo el triunfo en la elección, en consecuencia, se confirmaría la declaración de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, así como la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal Electoral respectivo, a la planilla de candidatos postulada por el mencionado partido político.

 

Respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tampoco se alteraría si se decretara la anulación de la casilla 516 contigua, ya que al realizar el ejercicio correspondiente, tomando como base los posibles resultados que se obtendrían de modificarse el cómputo de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se mantendría la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral respectivo.

 

Para evidenciar lo anterior, es menester tener presente lo establecido en los preceptos que a continuación se transcriben:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

“ARTÍCULO 113

El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

 

...

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

 

...

 

El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.

 

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

 

...”.

 

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

“ARTÍCULO 17

1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada Municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:

 

...

 

III. En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con once Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán con quince Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete Regidores electos por el principio de representación proporcional;

 

...”

 

“ARTÍCULO 233

En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

 

a) Todo aquel partido que obtenga el 6% o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;

 

b) La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el 6% o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal será considerado como el 100% para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;

 

c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos de los artículos 98 de la Constitución local y 17 de la presente ley, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

 

d) Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir se asignarán a los partidos de acuerdo a la fracción mayor, misma que deberá ser, en todo caso, superior a la mitad de un entero, en el orden decreciente, aun cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior las regidurías correspondientes;

 

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y

 

f) El Consejo Municipal Electoral correspondiente expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.”

 

Tomando en cuenta las disposiciones antes transcritas, se procede a realizar el ejercicio para desarrollar la fórmula de asignación de los siete regidores por el principio de representación proporcional que corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

 

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA

PARTIDO

POSIBLE VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

12,635

17.62%

PRI

23,091

32.20%

PRD

4,607

6.42%

PT

3,167

4.41%

PVEM

1

0.0013%

PSN

389

0.54%

CDPPN

26,624

37.13%

PAS

3

0.0041%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

0.02%

VOTOS NULOS

1,161

1.61%

POSIBLE VOTACIÓN TOTAL

71,693

100%

 

 

Sólo participarían en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. No participaría Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, al haber obtenido la mayoría en la votación, por lo que se le deben acreditar como concejales a todos los miembros de su planilla, tampoco se tomaría en cuenta a los demás partidos políticos que no obtuvieron el seis por ciento de la totalidad de votos.

 

Siguiendo con la fórmula de asignación, procede sumar los votos de los partidos que obtuvieron el seis por ciento o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal, mismo que se considera como el cien por ciento para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y del cual se obtiene para cada partido su porcentaje correspondiente.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA

PARTIDO

POSIBLE VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

12,635

31.32%

PRI

23,091

57.25%

PRD

4,607

11.42%

POSIBLE TOTAL

40,333

100%

 

 

El número de regidurías de representación proporcional deben asignarse a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos. En la especie, se asignan hasta siete regidores de representación proporcional.

 

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA

PARTIDO

No. DE REGIDORES A ASIGNAR

MULTIPLICADO POR EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN

POSIBLE RESULTADO

POSIBLE ASIGNACIÓN

PAN

7

31.32 %

2.1924

2

PRI

7

57.25 %

4.007

4

PRD

7

11.42%

0.7994

---

TOTAL

---

---

---

6

 

 

De esta manera, se asignarían dos regidurías de representación proporcional al Partido Acción Nacional y cuatro al Partido Revolucionario Institucional, quedando una regiduría por distribuir, por lo que la misma se asignaría de acuerdo a la fracción mayor, la cual deberá ser, en todo caso, superior a la mitad de un entero, en el orden decreciente.

 

 

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA

PARTIDO

POSIBLE FRACCIÓN MAYOR

POSIBLE ASIGNACIÓN

PRD

0.7994

1

PAN

0.1924

---

PRI

0.007

---

TOTAL

---

1

 

 

Con base en los resultados anteriores, la regiduría que faltaría por repartir se asignaría al Partido de la Revolución Democrática.

 

Así, las regidurías de representación proporcional que corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se asignarían de la siguiente manera: cuatro al Partido Revolucionario Institucional, dos al Partido Acción Nacional y una al Partido de la Revolución Democrática, quedando en los mismos términos que la realizada por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, según se desprende del acta de la sesión especial de cómputo municipal celebrada por el mencionado órgano electoral el once de octubre anterior, que obra a fojas 18 a 38 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-299/2001.

 

 

 

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA

PARTIDO

ASIGNACIÓN DE REGIDORES R.P.

POR NÚMERO ENTERO

POR FRACCIÓN MAYOR

TOTAL

PRI

4

---

4

PAN

2

---

2

PRD

---

1

1

TOTAL

6

1

7

 

 

Los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional contenidos en los incisos b) al d) del resumen respectivo, así como los motivos de inconformidad del Partido del Trabajo, se estudian en su conjunto por la relación que guardan entre sí, resultando ser inoperantes, en atención a las consideraciones siguientes.

 

Para dar contestación a los agravios bajo estudio, se precisa destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.

 

También es de subrayarse, que si bien para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir con determinada forma, los motivos de inconformidad que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el mencionado juicio debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.

 

En ese orden de ideas, en el caso concreto, de la lectura íntegra de los escritos de demanda presentados por los partidos del Trabajo y  Revolucionario Institucional, se aprecia, en lo que respecta a los agravios en estudio, que los enjuiciantes omitieron expresar argumentos que controviertan todas y cada una de las razones por las que el tribunal responsable desestimó lo planteado en los recursos de inconformidad, antecedentes de estos juicios, respecto a las violaciones generalizadas que sostienen acontecieron en la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

 

De la resolución controvertida, se advierte que el tribunal responsable, al examinar el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que durante la jornada electoral, el candidato a Presidente Municipal Gabino Cue Monteagudo, y su partido político Convergencia por la Democracia, realizaron acciones de coacción y compra de voto entre funcionarios de casilla, auxiliares electorales, representantes ante casilla y ciudadanía en general, consideró que esas afirmaciones no se referían en forma individualizada a las casillas, además de que los cinco testimonios relativos a esos hechos que obran en el cuaderno de pruebas del actor, sólo tres declarantes refieren concretamente la sección a la que pertenecen y que aun cuando de sus manifestaciones pudiera desprenderse que se afectaron las casillas ubicadas en las secciones 502, 560 y 561, según el dicho de Otilio López Gúzman, Reyna María Velasco Morales y María García, no se encontraban acreditadas las afirmaciones del entonces recurrente, debido a que respecto de los testimonio protocolizadas y ratificados ante Notario Público los días doce y trece de octubre del año en curso, en que se refieren actos de supuesta compra de votos, que según el dicho del Partido Revolucionario Institucional, fueron realizados fuera de las casillas por personas que decían que se votara por Gabino Cue, el tribunal responsable estimó que al tratarse de declaraciones por escrito ratificadas ante el Notario Público número cincuenta y uno con residencia en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, carecían del principio de inmediatez, toda vez que el hecho de que hayan sido presentadas por escrito y ratificadas en las fechas señaladas, le hacían presumir el aleccionamiento, por lo que no era dable establecer la determinancia de los actos en el sentido de la votación, porque en las declaraciones no se precisa el número de electores y por el secreto del voto no era posible determinar el impacto de los hechos referido en alguna o algunas de las casillas de las secciones indicadas, ello con fundamento en el artículo 291, secciones 5 y 7, con relación al 292, sección 3, del código electoral local, consecuentemente consideró que no se arribaba a la convicción de la existencia de los actos que refieren, sin que existiera otros medios de prueba para acreditar las afirmaciones del entonces recurrente, por lo que el agravio resultaba infundado, invocando como aplicable la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, identificada con el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE”.

 

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional argumenta en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que los señalamientos respecto a que de manera general durante la jornada electoral, Convergencia por la Democracia y su candidato a presidente municipal realizaron acciones de coacción y compra de voto entre funcionarios de casilla, auxiliares electorales, representantes de casilla y ciudadanía en general, se encuentran plenamente demostrados con los medios de prueba exhibidos, sin embargo, la responsable sin motivo ni fundamento legal alguno estima que esas afirmaciones no están efectuadas en forma individualizada en relación a las casillas y que de los cinco testimonios relativos a los hechos denunciados que obran en el expediente, sólo tres declarantes refieren concretamente la sección a la que pertenecen, circunstancias que resultan irrelevantes al haberse demostrado que existieron graves afectaciones a las casillas de referencia que se reflejaron en los resultados de los comicios; que la responsable no aplica el mismo criterio al resolver, ya que al examinar las irregularidades acontecidas en las casillas, las descalifica basándose en meras presunciones que no se sustentan ni siquiera en medios de prueba indiciarios, mientras que al resolver el agravio aludido exige el cumplimiento de todas las formalidades concernientes a las pruebas, no obstante que los hechos quedaron probados.

 

Como se advierte, el Partido Revolucionario Institucional se constriñe a sostener que las irregularidades argumentadas se encuentran plenamente demostradas y que la responsable sin motivo ni fundamento legal alguna consideró que no estaban individualizadas con relación a las casillas y que sólo tres declarantes habían manifestado la sección a la que pertenecía, circunstancias que, en concepto del enjuiciante, eran irrelevantes, omitiendo esgrimir razonamientos para evidenciar que no era necesario identificar las casillas en las que supuestamente acontecieron las irregularidades señaladas, tampoco cuestiona la valoración de los testimonios notariales efectuada por el tribunal responsable para arribar a la conclusión de que no se acreditaban las irregularidades denunciadas, ni controvierte el señalamiento de que en autos no existen otros medios de prueba que acreditaran las afirmaciones del entonces recurrente, aunado a que el accionante tampoco precisa la razón por la que considera que las exigencias de la responsable resultan intrascendentes, por lo que esta Sala Superior se encuentra impedida de examinar cuestiones que no son controvertidas, al no existir en el juicio de revisión constitucional electoral suplencia de queja deficiente por disposición expresa del multicitado artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consecuentemente, las consideraciones de la responsable que fueron precisadas con antelación deben permanecer intocadas y rigiendo el sentido del fallo.

 

Por otra parte, de la resolución ahora controvertida, se obtiene que al examinar los agravios relativos a la nulidad de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, contenidos en los puntos segundo a sexto del escrito del recurso de inconformidad del Partido del Trabajo y segundo a noveno de la demanda del Partido Revolucionario Institucional, consistente en que el candidato de Convergencia por la Democracia realizó una campaña de denigración contra los demás contendientes, que generó un clima de temor en la población que atentó contra la libertad de sufragio, circunstancias que en concepto de los entonces recurrentes se propició por el exceso de gastos en prensa, radio y televisión realizadas por el partido triunfador antes y durante la etapa de preparación de la elección, el tribunal responsable consideró que de los agravios referidos se obtenía que los partidos inconformes encaminaron su pretensión a que en el caso de no encontrar elementos para revocar la constancia de mayoría otorgada al candidato triunfador, el resolutor se avocara a estudiar los hechos, agravios y pruebas aportadas por los recurrentes para declarar la nulidad de la elección impugnada, lo que en concepto de la responsable era erróneo, al considerar que en materia de nulidades electorales rige el principio de estricta observancia, consistente en que los tribunales sólo pueden proceder a la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección ajustándose rigurosamente a las figuras previstas en la ley, siempre y cuando se acreditara plenamente que han quedado materializados y probados fehacientemente todos y cada uno de los elementos que configuran una causa de nulidad de votación y en los casos de nulidad de elección se requiere insalvablemente que quede demostrado clara y contundentemente el efecto determinante que esos hechos probados tienen en el resultado de la elección; que el principio de estricto derecho se recoge en el principio de que “no hay nulidad sin ley” sin que sea posible proceder a anular por analogía o mayoría de razón; que el citado principio se contempla en el código electoral local al señalar el tipo de elecciones que se pueden anular cuando se den las causas y circunstancias requeridas; que de la lectura de los artículos 256, 257, 258, 299 y 300 del código en mención, se corrobora que tal posibilidad anulatoria no existe en el ordenamiento electoral local, al prever las causales de nulidad de votación recibida en casilla, las hipótesis de nulidad de una elección, previendo de manera específica los extremos de la hipótesis de violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada que puedan conducir a declarar nulo un proceso electoral, y que en ningún artículo se prevé una figura de nulidad de elección como la referida por los entonces recurrentes.

 

Además, la responsable sostuvo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, párrafo quinto, de la Constitución del Estado de Oaxaca, se concluía que dentro del estricto marco constitucional las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales con relación a un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que los actos se emiten, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como por seguridad jurídica a los participantes de los mismos; que los hechos que refieren ocurrieron en la etapa de reparación de la elección y que toda vez que ésta concluyó al iniciar la jornada electoral, con base en el principio de definitividad resultaba material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que en su caso se hubiera cometido, al tratarse de una etapa ya concluida, pues de lo contrario implicará afectar el bien jurídicamente protegido consistente en la certeza del desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, al haber precluido el derecho de los inconformes por lo hacerlo valer en la etapa correspondiente.

 

De lo antes referido, resulta evidente que los razonamientos esgrimidos por la responsable para desestimar los agravios que le fueron planteados, se sustentan en las siguientes premisas:

 

1. Que sólo se puede declarar la nulidad de una elección al acreditarse las causas previstas en el código electoral local, y que este ordenamiento no contempla la figura de nulidad de elección referida por los entonces recurrentes.

 

2. Que conforme al principio de definitividad a la conclusión de cada una de las etapas del proceso electoral, los actos que en ellas se emiten adquieren definitividad, por lo que, en atención a que los hechos que argumentan los inconformes ocurrieron durante la etapa de preparación de la elección, que concluyó al iniciarse la jornada electoral, era material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que se hubiera ocurrido.

 

3. Que el derecho de los inconformes para hacer valer las irregularidades esgrimidas, había precluido al no haberlo ejercitado en la etapa del proceso electoral correspondiente.

 

Para controvertir lo razonado por la responsable en la sentencia impugnada, los partidos políticos inconformes hicieron valer lo siguiente:

 

El Partido del Trabajo sostiene que en la elección impugnada se realizaron acciones que constituyen delitos electorales y son causa de nulidad de votación recibida en casilla, lo que genera la nulidad de la elección; que Convergencia por la Democracia y su candidato realizaron propaganda electoral con anticipación a la fecha estipulada para el desarrollo de las elecciones, que excedió los topes de gastos de campaña, que en los medios de comunicación masiva se difundió un mensaje tendencioso a la población en contra del Partido del Trabajo, generando una competencia desleal, inequitativa y desproporcionada con relación a los demás partidos contendientes y sus candidatos, incidiendo en los resultados electorales.

 

Los motivos de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional están dirigidos a evidenciar que la responsable omitió estudiar todos los hechos y agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, así como las pruebas aportadas; que la responsable no realizó un examen integral y en conjunto de todas las irregularidades argumentadas, mismas que se encuentran acreditadas y que se traducen en un violación generalizada, sistemática y sustancial en los comicios, habiendo realizado un estudio en forma individualizada, sin tomar en cuenta que el proceso electoral es una serie de actos concatenados para llegar a un solo fin; que la responsable consideró que los hechos y actos ocurridos antes y durante la jornada electoral deben examinarse aislada e individualmente, lo que resulta inexacto, porque primero debe hacerse un estudio particular y, después, de manera concatenada, adminiculando las pruebas entre sí; que no se realizó un estudio de todos los señalamientos que se hicieron en el recurso de inconformidad, donde se establecen las condiciones que vulneran la validez de la elección, destacando la inequidad de la campaña electoral; que los actos impugnados resultan suficientes para decretar la nulidad de la elección, al acreditarse las violaciones sustanciales, reiteradas y graves al estado de derecho, y ser evidentes las violaciones al voto, que impidieron la equidad de la contienda; que los hechos denunciados sí constituyen una causa de nulidad de elección, porque ésta no estuvo revestida de las garantías necesarias y por existir violaciones sustanciales; que la responsable dejó de estudiar, valorar y determinar los agravios segundo al noveno planteados en el recurso de inconformidad.

 

De lo antes apuntado, resulta evidente que los enjuiciantes omiten formular razonamientos tendientes a demostrar que las consideraciones fundamentales de la responsable que la llevaron a desestimar los agravios esgrimidos en el medio de defensa local, no se encuentran apegados a derecho, toda vez que los agravios del Partido del Trabajo no guardan relación alguna con los argumentos del tribunal responsable, de ahí que se consideren inoperantes; por su parte, el Partido Revolucionario Institucional señala que la responsable omitió estudiar los agravios segundo al noveno que hizo valer en el recurso de inconformidad, sin embargo, para que esta Sala estuviera en aptitud de analizar tales argumentos resulta indispensable que el accionante hubiera desestimado los argumentos sostenidos por la responsable para concluir que las irregularidades denunciadas al haberse efectuado durante la etapa de preparación de la elección, no eran susceptibles de ser examinada en la etapa de resultados electorales, atendiendo al principio de definitividad, lo que no aconteció en la especie.

 

Para estar en aptitud de examinar si lo resuelto por el tribunal responsable se encuentra o no ajustado a derecho, era menester que los enjuiciantes combatieran todas y cada una de los argumentos contenidos en la resolución ahora controvertida que sirvieron de base a la responsable para considerar desestimar los agravios que hicieron valer en los recurso de inconformidad antecedentes de estos juicios, para evidenciar que indebidamente la responsable no realizó en estudio de las irregularidades denunciadas, sin embargo, como ya se señaló, los accionantes omiten desvirtuar los argumentos que sustentan el sentido del fallo cuestionado, no existiendo en el presente juicio suplencia de queja deficiente, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por esta misma razón, resulta inatendible la solicitud del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que esta Sala con base en el principio de exhaustividad tome en cuenta cuestiones que el enjuiciante omitió esgrimir, ya que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de defensa de estricto derecho, mediante el cual el órgano resolutor examina la determinación impugnada a la luz de los agravios esgrimidos, sin que sea posible suplir la deficiente argumentación de la queja, como se ha dejado precisado con antelación.

 

En mérito de los antes expuesto, lo procedente a juicio de esta resolutora, es confirmar la sentencia impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-305/2001 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al diverso SUP-JRC-299/2001 presentado por el Partido del Trabajo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los juicios citados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de quince de noviembre del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expedientes R.I.E.A./XXII/11/2001, R.I.E.A./XXII/12/2001 y R.I.E.A./XXII/13/2001, acumulados,

 

Notifíquese por correo certificado al Partido del Trabajo en el domicilio ubicado en Calle Crespo número seiscientos quince, Colonia Figueroa, Centro, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Estado de Oaxaca; personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; personalmente al tercero interesado Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el domicilio ubicado en Calle Luisiana número ciento trece, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al tribunal responsable y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Luis De la Peza por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA